LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 572/89 (4), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (5), dispone en el apartado 1 de su artículo 6 un plazo de nueve meses para el pago de la prima a los productores;
Considerando que Italia, debido a la adopción de una legislación nacional para la prevención de las irregularidades y los fraudes, se ve imposibilitada para respetar este plazo al atender las solicitudes presentadas en relación con el año 1989; que es necesario permitir la prolongación de dicho plazo hasta el 28 de febrero de 1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglametno se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 714/89, Italia estará autorizada, por lo que se refiere a las solicitudes presentadas en relación con el año 1989, a pagar los importes de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno a que alude el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 a más tardar el 28 de febrero de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
(4) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 1.
(5) DO no L 78 de 21. 3. 1989, p. 38.