LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los otros cueros y pieles de bovinos de la subpartida 41.02 ex C del arancel aduanero común el plafón individual se establece en 5 585 000 ECUS; que, en fecha de 24 de octubre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Uruguay, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Uruguay,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 7 de noviembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Uruguay:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 41.02 (código Nimexe 41.02-21, 28, 31, 32, 35, 37, 98) // Cueros y pieles de bovinos (incluidos los de búfalo) y pieles de equinos, preparados, distintos de los especificados en las partidas no 41.06 y no 41.08: ex C: Otros cueros y pieles, que no sean cueros y pieles simplemente curtidos // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.