Reglamento (CEE) nº 3368/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3643/85 relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81352
Número oficial:
DOUE-L-1987-81352
Publicación:
11/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 794/87 (4), ha creado un régimen de intercambios con los terceros países de este sector;

Considerando que la Comunidad ha celebrado acuerdos de autolimitación con la gran mayoría de los terceros países exportadores de productos en el sector de las carnes de ovino y caprino;

Considerando que, a la espera de que se celebren acuerdos de autolimitación con los demás terceros países que tradicionalmente exportan a la Comunidad, el Reglamento (CEE) no 3643/85 (5) permite a dichos países exportar a la Comunidad determinadas cantidades de productos de este sector en condiciones análogas a las previstas para los terceros países que han celebrado ya acuerdos de autolimitación;

Considerando que la Comunidad acaba de celebrar un acuerdo de autolimitación con la República Democrática Alemana y que, por lo tanto, sería conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3643/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3643/85, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación será igual como máximo al 10 % ad valorem dentro del límite de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalentes canal por tercer país interesado y por categoría:

1.2.3,4 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancia // Terceros países afectados y cantidades // 1.2.3.4 // // // Chile // Otros terceros países (a) // // // // // 01.04 // Animales vivos de las especies ovina y caprina: // // // // B. Los demás (b) // 0 // 50 // 02.01 // Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas no 01.01 a no 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados: // // // // A. Carnes: // // // // IV. de las especies ovina y caprina: // // // // a) frescas o refrigeradas // 0 // 100 // // b) congeladas // 1 490 // 200 (c) // // // //

(a) Con exclusión de Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia, Uruguay y Yugoslavia.

(b) Para los productos de la subpartida 01.04 B del arancel aduanero común, el coeficiente de conversión masa neta (peso vivo) / masa canal (peso equivalente canal) que debe tomarse en consideración será 0,47.

(c) De las cuales, 100 toneladas se reservarán a Groenlandia ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAAKONSEN

(1) DO no C 189 de 18. 7. 1987, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(4) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.

(5) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.

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