Reglamento (CEE) nº 3363/91 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exprotación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81691
Número oficial:
DOUE-L-1991-81691
Publicación:
20/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y

Lituania a la Unión Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la garantía cubra no sólo los contratos de suministro de productos agrícolas y alimenticios entre la Unión Soviética y empresas de la Comunidad, sino también contratos de suministro de estas mercancías entre la Unión Soviética y empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2150/91 de la Comisión (3) establece determinadas condiciones del acuerdo de garantía; que se deberá tener en cuenta la posibilidad de que se lleven a cabo suministros cubiertos por la garantía crediticia procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania al adoptar las condiciones bajo las cuales se ampliará la garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía Unión Soviética,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2150/91 queda modificado como sigue:

1) El siguiente texto sustituirá al artículo 4:

« Artículo 4

El producto neto del crédito, garantizado por la Comunidad, se utilizará exclusivamente para la compra en la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y la importación en la Unión Soviética de aquellos productos que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad y la Unión Soviética, y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética. Podrá utilizarse como máximo el 15 % de este importe para sufragar los gastos de transporte de los productos hasta la Unión Soviética. »

2) El primer guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - las mercancías compradas deben ser de origen comunitario o de origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y deben constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4; ».

3) El segundo guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - las mercancías de origen comunitario deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Económica Europea; las mercancías con origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de dichos países; »

4) El cuarto guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - el contrato debe ofrecer las condiciones más favorables con relación a

los precios obtenidos habitualmente en los mercados internacionales; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 12.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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