LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 7 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maíz y de sorgo en España para el período 1987-1990 (3), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2640/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2837/87 (5), suspende la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación para el sorgo; que dicha suspensión ha sido motivada por el riesgo de fijación anticipada masiva de la exacción reguladora a la importación de sorgo; que, por lo que respecta a las importaciones de sorgo en el marco del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 3105/87 de la Comisión, de 16 de octubre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3352/87 (7),
dicho riesgo se elimina mediante la introducción de un plazo entre la presentación de la solicitud de los certificados y su expedición; que es conveniente, por lo tanto, volver a introducir la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación para el sorgo, importado en España en el marco del régimen antes mencionado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2640/87 será substituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
La fijación anticipada de la exacción reguladora de importación para los cereales de la subpartida 10.07 C II del arancel común queda suspendida durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 18 de diciembre de 1987, excepto en lo que respecta a las importaciones de sorgo a España realizadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3105/87 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 15. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 54.
(5) DO no L 271 de 24. 9. 1987, p. 10.
(6) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 15.
(7) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.