Reglamento (CEE) nº 3351/87 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1987, por el que se establece una medida en favor del maíz español expedido a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81343
Número oficial:
DOUE-L-1987-81343
Publicación:
07/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,

Considerando que la situación del mercado del maíz en España se caracteriza por la existencia de excedentes, que resultan, en particular, de la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América, aprobado por la Decisión 87/224/CEE del Consejo (1);

Considerando que las importaciones realizadas en el marco del Acuerdo antes mencionado dificultan la comercialización del maíz español, así que tradicionalmente era comercializado en el mercado interior;

Considerando que la localización de la producción española, así como las normas que rigen los intercambios entre España y los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 no permiten la salida de dicho excedente a dichos Estados miembros;

Considerando que la concesión de un importe en el momento de la expedición del maíz español a los demás Estados miembros puede facilitar la fluidez de los intercambios en la Comunidad y, por consiguiente, aliviar la situación del mercado español del maíz; que, no obstante, la concesión de ese importe podría dar lugar a desviaciones de tráfico; que el único medio para evitar tales desviaciones consiste en limitar la concesión de ese importe al maíz expedido a los demás Estados miembros por el medio de transporte más

adecuado, habida cuenta de la localización de la producción española;

Considerando que, a fin de facilitar la gestión administrativa del sistema, conviene prever la concesión del importe en una fase que permita su deducción del montante compensatorio adhesión;

Considerando que es preciso establecer las disposiciones relativas a la importación de las operaciones que resultan del presente Reglamento, según los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (3);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se concederá un importe de 5,38 ECU por tonelada al que se aplicará el coeficiente monetario contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (4), después de su despacho a consumo y descarga en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de maíz de la subpartida 10.05 B del arancel aduanero común transportado desde España por vía marítima y que satisfaga en dicho país las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se deducirá del montante compensatorio adhesión aplicable al producto, únicamente a efectos de pago al beneficiario.

3. La concesión del importe previsto en el apartado 1 constituirá una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos despachados a consumo antes del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.

(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(3) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.

(4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.

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