Reglamento (CEE) nº 3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro del país de procedencia en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80505
Número oficial:
DOUE-L-1980-80505
Publicación:
24/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3345/80 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975

, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (3) , y , en particular , sus artículos 13 , 14 y 15 , se aplica a las mercancías que no reúnen las condiciones fijadas en los artículos 9 y 10 del Tratado ;

Considerando que los productos compensadores , los productos intermedios y las mercancías sin perfeccionar , en el sentido de la Directiva 69/73/CEE , pueden circular entre los territorios estadísticos de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Directiva 75/681/CEE de la Comisión (4) ; que no se ha dispuesto que esos productos y mercancías se registren en las estadísticas de importación de un Estado miembro diferente de aquél donde se haya obtenido la autorización que otorgue el beneficio del régimen de perfeccionamiento activo , con mención expresa del Estado miembro de procedencia y que , para lograr la coherencia de las estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esta mención ;

Considerando que productos y mercancías que , según los documentos presentados por el declarante , reúnen o han reunido las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y que se han exportado a un tercer país , pueden ser importados ulteriormente por un Estado miembro desde el tercer país de destino o desde un tercer país cualquiera , siempre que su origen no se haya modificado como consecuencia de una transformación o elaboración de las que contempla el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (5) ; que no se ha dispuesto que dichos productos y mercancías se registren en las estadísticas del Estado miembro que los importe con la mención expresa del tercer país de procedencia y que , para lograr la coherencia de las estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esa mención ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El objeto del presente Reglamento es adoptar determinadas disposiciones especiales previstas en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo .

Artículo 2

Cuando unas mercancías a las que se haya aplicado el régimen de perfeccionamiento activo en un Estado miembro se expidan a otro Estado miembro , bien sin perfeccionar o bien en forma de productos intermedios o compensadores , en el sentido de la Directiva 69/73/CEE y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/95/CEE , el soporte de la información estadística que utilice este último para registrar esas mercancías entre sus importaciones deberá especificar cuál es el Estado miembro de procedencia .

Artículo 3

Cuando productos o mercancías cuyo origen comunitario pueda demostrarse o que , procedentes de un tercer país , se hayan encontrado en libre práctica en la Comunidad , se exporten a un tercer país y sean importados posteriormente por un Estado miembro en la Comunidad desde el tercer país , sea sin perfeccionar , sea después de haber sufrido una transformación o elaboración que no ocasione una modificación de su origen , conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 , el soporte de la información estadística que sirve para registrar esta importación deberá mencionar expresamente el tercer país de procedencia .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1980 .

Por la Comisión

François-Xavier ORTOLI

Vicepresidente

(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

(3) DO n º L 58 , de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 301 , de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 148 , de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

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