LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida, desde el 25 de noviembre al 31 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en Anexo, originarios de Yugoslavia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(2) DO no L 352 de 4. 12. 1989, p. 1.
ANEXO No de
orden
Código NC
Designación de la mercancía
Cuantía del límite máximo:
b) para los productos del apartado 1
del artículo 1 b) 02.0065
(6)
6203 41 10
6203 41 90
6203 42 31
6203 42 33
6203 42 35
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 35
6204 63 19
6204 69 19 Pantalones cortos, « shorts » y pantalones largos de tejido (distintos de los de baño), para hombre y niños; pantalones, de tejido, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales b) 938 000 piezas