Reglamento (CEE) nº 3337/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80623
Número oficial:
DOUE-L-1984-80623
Publicación:
29/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la Propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2253/84 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América y aceptó compromisos en lo que respecta a las importaciones de dicho producto por Allied Chemical Corporation y Texasgulf Chemicals Company. El derecho provisional se sumaba al derecho definitivo anteriormente establecido por el Reglamento (CEE) nº 550/83 del Consejo (3). Se invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones complementarías.

B. Continuación del procedimiento

(2) Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, un exportador interesado solicitó y obtuvo, ser oído por la Comisión. Los productores de la Comunidad presentaron también observaciones por escrito, en las que daban a conocer su punto de vista sobre el referido derecho.

(3) Un exportador solicitó y obtuvo, ser informado de determinados hechos y de las consideraciones esenciales en función de las cuales la Comunidad se proponía recomendar medidas definitivas.

C. Dumping

(4) Al no haberse recibido ningún nuevo elemento de prueba relativo al dumping tras el establecimiento del derecho provisional, la Comisión considera, por tanto, definitivas sus conclusiones relativas al dumping, tal como se presentan en el Reglamento (CEE) nº 2253/84.

D. Perjuicio

(5) No se ha presentado ningún elemento de prueba relativo al perjuicio ocasionado a la producción comunitaria.

La Comisión confirma, por consiguiente, las conclusiones relativas al perjuicio a las que había llegado en el Reglamento (CEE) nº 2253/84.

(6) En consecuencia, en opinión de la Comisión, de la comprobación definitiva de los hechos se desprende que el perjuicio ocasionado por las importaciones con dumping de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América debe considerarse importante, independientemente del ocasionado por otros factores.

E. Interés de la Comunidad

(7) Se han examinado los intereses de la producción comunitaria que han sufrido un perjuicio y los de la industria de la transformación de la Comunidad. El Consejo considera que la salvaguarda de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América.

F. Compromisos

(8) Dos productores de carbonato de sodio de alta densidad de los Estados Unidos de América, FMC y Stauffer Chemicals, que nunca habían exportado a la Comunidad, ofrecieron compromisos relativos a sus posibles exportaciones futuras.

(9) Hasta este momento, cada vez que algún no exportador ha ofrecido compromisos relativos a sus posibles exportaciones futuras a la Comunidad, tales compromisos han sido aceptados o rechazados en función del fundamento de cada caso. Tras reconsiderar dicha práctica, se ha decidido que, en general, los compromisos de exportadores potenciales no deben ser aceptados, por las razones que se exponen a continuación:

a) es difícil determinar un precio de exportación apropiado para una sociedad que nunca ha exportado a la Comunidad, puesto que cualquier información de la que pueda disponerse se referirá probablemente a otro período o a otro destino y, por consiguiente, sería de una validez discutible;

b) además, en el caso del exportador potencial, sería difícil o imposible determinar el volumen de las posibles exportaciones futuras y, por consiguiente, la incidencia que éstas tendrían sobre la Comunidad, Esto es importante en los casos en que, respecto de las partes que ya son exportadoras, el nivel de precios se establece mediante un compromiso o mediante el establecimiento de un derecho, para eliminar el perjuicio causado a la producción comunitaria, y en los casos en los que el volumen de ventas del producto importado puede constituir un elemento decisivo en el cálculo de dicho nivel de precios. Es probable que cada exportación efectuada por sociedades que no han exportado anteriormente pero que han ofrecido compromisos suponga una modificación de las circunstancias existentes durante el período cubierto por la investigación, lo cual podría exigir una revisión del nivel de precios requerido;

c) en interés de todas las partes afectadas, una investigación antidumping debe llevarse a cabo rápidamente. Si hubiera que someter a investigación a los exportadores potenciales, aumentarían considerablemente las tareas administrativas de las autoridades encargadas de la investigación y se prolongaría la duración de la misma, lo cual iría en perjuicio de la eficacia, habida cuenta de los requisitos reglamentarios en materia de plazos.

Aunque la no aceptación de compromisos ofrecidos por no importadores pueda suponer una desventaja para estos, se considera, a la vista de lo anteriormente expuesto, que este modo de actuar es en general razonable. Además, una vez que iniciasen las exportaciones a la Comunidad, podría ser adecuado aplicar los artículos 14 y 16 del Reglamento (CEE) nº 2196/84, relativos respectivamente a la reconsideración y a la devolución de los derechos antidumping.

(10) En lo que respecta a FMC y a Stauffer Chemicals, se han examinado, a la vista de lo anteriormente expresado, las condiciones y circunstancias probables en las que se efectuarían las exportaciones a la Comunidad. Se han hallado, en relación con las dos sociedades, las dificultades ya indicadas en lo que respecta a la determinación de un precio de exportación adecuado y a la evaluación de la incidencia en la Comunidad de las futuras importaciones suplementarias. De ahí que se haya llegado a la conclusión de que no está justificado hacer una excepción a la posición actualmente adoptada, es decir que, en general, deben rechazarse los compromisos de los no exportadores. En consecuencia, se decide, previa consulta, no aceptar los compromisos ofrecidos por FMC y Stauffer Chemicals.

G. Derecho definitivo

(11) A la vista de los elementos expuestos, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual a la suma del derecho definitivo anterior y del derecho antidumping provisional suplementario. Sustituirá al derecho definitivo establecido en el Reglamento (CEE) nº 550/83.

H. Percepción del derecho provisional

(12) Los importes depositados como garantía por el importe del derecho antidumping se percibirán definitivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 550/83.

Artículo 2

1. Queda establecido un derecho antidumping sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad incluido en la subpartida 28.42 A ex II del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe nº ex 28.42-31, originario de los Estados Unidos de América.

2. El importe del derecho es de 67,49 ECUS por tonelada.

El derecho no se aplicará al carbonato de sodio de alta densidad exportado por Allied Chemical Corporation y Texasgulf Chemicals Company.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por carbonato de sodio de alta densidad el carbonato de sodio de un peso específico superior a 0,700 kilogramos por decímetro cúbico.

Artículo 3

Los importes depositados como garantía por el importe del derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) nº 2253/84 serán percibidos definitivamente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 206 de 2. 8. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 64 de 10. 3. 1983, p. 23.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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