REGLAMENTO ( CEE ) N º 3337/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 4 de su artículo 64 ,
Considerando que , de acuerdo con el Acta de adhesión de Grecia , han de
suprimirse progresivamente los derechos de aduana aplicables en los intercambios entre dicho país y los demás Estados miembros ; que , no obstante , y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 64 de la mencionada Acta , los derechos de aduana pueden suprimirse a un ritmo más rápido del previsto , siempre que se garantice cierto paralelismo entre la aceleración permitida a Grecia y la realizada por los demás Estados miembros ;
Considerando que los derechos actualmente aplicables a los mostos de uva incluidos en la partida n º 20.07 del arancel aduanero común no permiten que Grecia mantenga sus exportaciones de mostos de uva a los demás Estados miembros ; que la situación creada no es económicamente deseable y que puede incluso provocar desvíos del tráfico , por cuanto no se percibe ningún derecho de aduana por los zumos de uva incluidos en la misma partida arancelaria ;
Considerando que , por consiguiente , procede autorizar a Grecia para que suprima los derechos de aduana aplicables a los mostos de uva procedentes de los demás Estados miembros , así como suprimir esos mismos derechos para los mostos expedidos desde Grecia hacia los demás Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se autoriza a Grecia para que suprima los derechos de aduana aplicables a los mostos de uva incluidos en la partida n º 20.07 del arancel aduanero común que se importen procedentes de los demás Estados miembros .
2 . Se suprimen los derechos de aduana aplicables a los mostos de uva incluidos en la partida n º 20.07 del arancel aduanero común que se importen procedentes de Grecia .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión