LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las
actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks, el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2999/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de caballa;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona (CE) y IV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, han alcanzado la cuota asignada para 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE) y IV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1987.
Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE) y IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock, efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2.