Reglamento (CEE) nº 3331/87 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1987, por el que se modifica por decimoctava vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81470
Número oficial:
DOUE-L-1987-81470
Publicación:
06/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2998/87 (2), y en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2404/87 (4), fija las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;

Considerando que la cantidad de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se ha fijado, mediante el Reglamento (CEE) no 1896/87 del Consejo (5), en 443 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988; que es conveniente garantizar el reparto de dicha reserva durante el período en cuestión; que, habida cuenta de los objetivos definidos para la atribución de estas cantidades y de las características de la producción lechera en España, es conveniente atribuir 50 000 toneladas a dicho Estado miembro; que, tomando en consideración la situación en los demás Estados miembros, procede mantener sin cambios, durante el cuarto período, las cantidades asignadas en el momento del reparto de la reserva comunitaria para los períodos precedentes;

Considerando que, tal como se contempla en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, los Estados miembros pueden autorizar cesiones temporales, al principio de cada período de doce meses del régimen de la tasa suplementaria y, para la duración del mismo, de la cantidad de referencia individual que no esté destinada a ser utilizada por el productor que disponga de ella; que procede, por una parte, definir lo que se entiende por « principio de cada período de doce meses » y, por otra, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, prever un plazo diferente para el cuarto período de doce meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se añadirá el siguiente párrafo:

« Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá como sigue:

- España: 50 000 toneladas,

- Irlanda: 303 000 toneladas,

- Luxemburgo: 25 000 toneladas,

- Reino Unido (para la región

de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas. ».

2. Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

Las cesiones temporales de la parte de la cantidad de referencia individual contempladas en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE)

no 804/68 se efectuarán y se registrarán en un plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, a más tardar el 31 de julio de cada período de doce meses del régimen de tasa suplementaria. No obstante, para el cuarto período de doce meses de dicho régimen, las cesiones temporales se efectuarán y se registrarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.

(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

(4) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 11.

(5) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 34.

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