Reglamento (CEE) nº 3320/85 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por el que se fija, para la carne de cerdo comprada mediante intervención, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2121/85 y (CEE) nº 2122/85, el coeficiente de depreciación así como el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidades que resultan del almacenamiento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80969
Número oficial:
DOUE-L-1985-80969
Publicación:
28/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3320/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la carne de cerdo (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) y , en particular , su artículo 20 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « garantía » (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (4) y , en particular , su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 del Consejo , de 9 de noviembre de 1981 , relativo a la financiación , por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « garantía » de algunas medidas de intervención y , en particular , de las que consisten en la compra , el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (5) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que el organismo de intervención belga ha comprado , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 (6) y ( CEE ) n º 2122/85 (7) de la Comisión , carne de cerdo congelada , cuyo precio de venta es inferior , como consecuencia de la congelación , al precio de compra calculado para la carne fresca ;

Considerando que el precio de venta de la carne de cerdo anteriormente mencionada volverá a disminuir debido a las obligaciones que corresponden al comprador en lo referente a la transformación , el tratamiento por el calor y la venta que éste debe efectuar con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 de la Comisión (8) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3083/85 (9) ;

Considerando que , por tanto , es necesario fijar , con arreglo al artículo

7 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , un coeficiente de depreciación aplicable al precio de compra pagado por los organismos de intervención ;

Considerando que , con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 , es posible fijar , para la carne de cerdo comprada , una tolerancia para las pérdidas de cantidades que resulten del almacenamiento ; que , en este caso , esta tolerancia debería ser del 0 % , dado que el producto ha sido completamente congelado antes de hacerse cargo de él el organismo de intervención ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de cerdo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El coeficiente de depreciación previsto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 se fijará en 0,50 para toda la carne de cerdo comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 y ( CEE ) n º 2122/85 ; este coeficiente se aplicará al precio de compra de los productos comprados por el organismo de intervención .

Artículo 2

El límite de tolerancia para las pérdidas de cantidades que resultan del almacenamiento , por parte del organismo de intervención belga , de la carne de cerdo comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 y ( CEE ) n º 2122/85 se fijará en el 0 % .

Artículo 3

El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .

(3) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 20 .

(7) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 25 .

(8) DO n º L 274 de 15 . 10 . 1985 , p. 22 .

(9) DO n º L 294 de 6 . 11 . 1985 , p. 17 .

Leyes relacionadas

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