Reglamento (CEE) nº 330/87 de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, por el que se fijan para 1987 los contingentes aplicables a la importación en España de leche y de productos lácteos procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80085
Número oficial:
DOUE-L-1987-80085
Publicación:
03/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que este primer país podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que tales restricciones afectan a los productos sujetos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 609/86 de la Comisión (2) fijó el volumen de los contingentes iniciales para cada producto o grupo de productos lácteos; que los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86 estableció el ritmo mínimo anual de aumento de los contingentes teniendo en cuenta las corrientes de intercambios y el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales; que para 1987 procede mantener este método para fijar los contingentes aplicables a la importación en España de determinados productos lácteos procedentes de terceros países;

Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente es conveniente que las solicitudes de permisos de importación vayan acompañadas de la constitución de una garantía aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3);

Considerando que es que es conveniente disponer que España informe a la Comisión sobre la aplicación del contingente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los contingentes para 1987 de los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo e incluidos en la partida no 04.01 y 04.03, y subpartidas 04.02 A ex II, B I a) del arancel aduanero común, aplicables a las importaciones en España procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:

- partida no 04.01 363 toneladas,

- subpartida 04.02 A ex II, B I a) 250 toneladas,

- partida no 04.03 150 toneladas.

2. Los contingentes para 1987 de los productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo e incluidos en la partida no 04.04 del arancel aduanero común quedan fijados como sigue:

- partida no 04.04 Quesos y requesón 5 400 toneladas.

3. El contingente para 1987 de los productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo e incluidos en la subpartida 04.02 B I ex b) del arancel aduanero común (- Los demás: destinados al consumo humano) queda fijado en 150 toneladas.

4. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los contingentes anteriormente indicados se reducirán en una sexta parte.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas expedirán los permisos de importación de forma que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de permisos de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía a la que serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.

La exigencia principal, tal como se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.

2. Las autoridades españolas comunicarán antes del día 16 de cada mes los datos siguientes relativos a cada uno de los productos para los que se hayan expedido permisos de importación el mes precedente:

- las cantidades incluidas en los permisos de importación que se hayan expedido y

- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 33.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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