Reglamento (CEE) nº 3307/91 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, en lo referente a los códigos NC EX 1102 y EX 1103.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81661
Número oficial:
DOUE-L-1991-81661
Publicación:
14/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2273/91 (4), establece la nomenclatura aplicable a las restituciones a la exportación de los productos agrarios;

Considerando que, en aras de una mayor simplificación y a la luz de la experiencia adquirida, es oportuno, por una parte, desdoblar el actual código de producto 1102 10 00 600 y, por otra, reagrupar en un único código los productos incluidos en los códigos de productos 1103 11 10 100 y 1103 11 10 200 para los grañones y sémolas de trigo duro y 1103 11 90 100 y 1103 11 90 900 para grañones y sémolas de trigo blando y de escanda; que procede, por tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 3846/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La descripción de los códigos NC ex 1102 y ex 1103 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación que figuran en el sector I del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 se sustituye por la que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.

28. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 38.

ANEXO

Código NC Designación de la mercancía Código de productos « ex 1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón: 1102 10 00 Harina de centeno: con un contenido de cenizas de 0 a 1 400 mg por 100 g 1102 10 00 500 con un contenido de cenizas de 1 401 a 2 000 mg por 100 g 1102 10 00 700 con un contenido de cenizas de más de 2 000 mg por 100 g 1102 10 00 900 ex 1103 Grañones, sémola y « pellets », de cereales: Grañones y sémola: 1103 11 De trigo: 1103 11 10 De trigo duro: con un contenido de cenizas de 0 a 1 300 mg por 100 g: Sémola con el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 0,160 mm inferior al 10 % en peso 1103 11 10 200 otros 1103 11 10 400 con un contenido de cenizas de más de 1 300 mg por 100 g 1103 11 10 900 1103 11 90 De trigo blando y de escanda: con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg por 100 g 1103 11 90 200 con un contenido de cenizas de más de 600 mg por 100 g 1103 11 90 800 »

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