El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1),
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo creado por el artículo 6 de dicho Reglamento,
Considerando que en mayo de 1979 fue sometida a la Comisión una queja presentada por la federación británcia de relojería (The British Clock and Watch Manufacturers Association Ltd) en nombre de la casi totalidad de los fabricantes (que representaban una parte importante de la producción comunitaria) de despertadores y despertadores de sobremesa mecánicos de la Comunidad; que la queja iba acompañada de elementos de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping relativas a productos similares originarios de China, de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana, de Hong-Kong y de la Unión Soviética, y de un importante perjuicio ocasionado por las mismas;
Considerando que, puesto que dichos elementos de prueba eran suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento de investigación relativo a las importaciones de despertadores y despertadores de sobremesa mecánicos originarios de China, de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana, de Hong-Kong y de la Unión Soviética, e inició la investigación a nivel comunitario;
Considerando que no se comprobó ninguna práctica de dumping en el caso de Hong-Kong y que, por consiguiente, la Comisión, mediante Decisión 80/600/ CEE (3), dio por concluido el procedimiento en lo que respecta a dicho país;
Considerando que, para establecer la existencia de un dumping relativo a las importaciones procedentes de China, de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética, la Comisión hubo de tener en cuenta que dichos países no son países de economía de mercado; que, al no haberse comprobado ninguna práctica de dumping en lo que respecta a Hong-Kong, se consideró juicioso y razonable basarse en los precios de las exportaciones de Hong-Kong a la Comunidad para determinar el valor normal de las exportación es a la Comunidad procedentes de los paises de comercio de Estado inafectados;
Considerando que, puesto que dicho examen preliminar de los hechos demostró que había dumping, que se estableció suficientemente la existencia de un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigían una intervención inmediata, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CEE) nº 1579/80 (4), un derecho antidumping provisional sobre los despertadores y despertadores de sobremesa (distintos de los despertadores y despertadores de sobremesa de viaje), originarios de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética;
Considerando que los exportadores chinos y checoslovacos se comprometiron voluntariamente a elevar sus precios a niveles que la Comisión considerase satisfactorios; que ésta aceptó dichos compromisos y convino en consecuencia, mediante su Decisión 80/600/CEE, dar por concluido el procedimiento respecto de los dos países citados y excluirlos de la aplicación del derecho provisional;
Considerando que, durante el examen posterior de la cuestión, finalizado tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, las partes interesadas tuvieron la posibilidad de dar a conocer por escrito su punto de vista, de ser oídas por la Comisión, de exponer de palabra su punto de vista, de tener acceso a datos no confidenciales pertinentes para la defensa de sus intereses y de ser informados de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se había previsto proceder a una decisión definitiva; que los exportadores de la República Democrática Alemana y determinados importadores de despertadores y despertadores de sobremesa de la Unión Soviética hicieron uso de dicha posibilidad dieron a conocer por escrito o verbalmente su punto de vista;
Considerando que, entre tanto, la Comisión encomendó a un organismo externo la realización de un estudio técnico relativo a muestras representativas de los despertadores y despertadores de sobremsa objeto de la investigación, con el fin de tener mejor en cuenta las diferencias en las características físicas para la determinación definitiva del dumping y del perjuicio;
Considerando que la Comisión, deseando disponer de un plazo suplementario para examinar los hechos y, en particular, para analizar el estudio técnico mencionado, comunicó a los exportadores afectados su intención de proponer al Consejo una prórroga de dos meses del derecho provisional; que ningún exportador formuló objeciones y, que, por consiguiente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptó el Reglamento (CEE) nº 2573/80 (5) por el que se prorrogaba en dos meses, a partir del 20 de octubre de 1980, el período de aplicación del citado derecho provisional,
Considerando que, para proceder a una determinación definitiva de los márgenes de dumping, la Comisión utilizó los precios en vigor en 1980; que tomó en consideración al respecto las informaciones que, tras la audiencia anteriormente mencionada, le facilitó en relación con los precios y cantidades el exportador de la República Democrática Alemana;
Considerando que las estimaciones definitivas de la Comisión pusieron de manifiesto que el margen medio ponderado de dumping para los despertadores y despertadores de sobremesa exportados de la República Democrática Alemana ascendía a 1,07 unidades de cuenta europea por unidad para los modelos de campanillas exterior incluidos en el código Nimexe 91.04-56 y a 0,30 unidades de cuenta europea por unidad para los demás modelos; que el margen medio ponderado de dumping establecido para los despertadores y despertadores de sobremesa exportados de la Unión Soviética, sobre la base de los datos relativos al mercado más representativo, ascendía a 2,60 unidades de cuenta europea por unidad para los modelos incluidos en los códigos Nimexe 91.02-91 y 91.04-58 y a 1,82 unidades de cuenta europea por unidad para los modelos incluidos en el código Nimexe 91.04-56;
Considerando, no obstante, que una comparación de los precios de venta, costes y márgenes de beneficio de los importadores, por una parte, y de los precios y márgenes de beneficio de los productores comunitarios, por otra, llevó a la Comisión a la conclusión de que, una vez consideradas debidamente las diferencias en las características físicas, para eliminar el perjuicio imputable a las importaciones objeto de dumping bastarían en determinados casos aumentos poco importantes, en concreto 0,53 unidades de cuenta europea por unidad para los modelos de campanilla exterior incluidos en el código Nimexe 91.04-56 exportados de la República Democrática Alemana, 2 unidades de cuenta europeas por unidad para los modelos de los códigos Nimexe 91.02-91 y 91.04-58 exportados de la Unión Soviética y 1,30 unidades de cuenta europea por unidad para los modelos soviéticos incluidos en el código Nimexe 91.04-56;
Considerando que, en lo que respecta a los demás elementos que influyen en la determinación del perjuicio, no se facilitó ninguna información nueva ni se adujo ningún otro argumento que pudiera modificar tal determinación;
Considerando, por consiguiente, que de los hechos definitivamente establecidos se desprende que, una vez considerados debidamente los demás factores que influyen en la situación del sector de las importaciones correspondientes ocasionan o pueden ocasionar un grave perjuicio a la actividad comunitaria afectada;
Considerando que, en tales condiciones, la defensa de los intereses de la Comunidad exige la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre los despertadores y despertadores de sobremesa mecánicos (distintos de los despertadores y despertadores de sobremesa de viaje), originarios de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética;
Considerando que el importe de este derecho antidumping definitivo debe fijarse a un nivel suficiente para compensar el margen medio ponderado del dumping o establecerse a un nivel inferior pero, en todo caso, suficiente para eliminar el perjuicio ocasionado a los productores comunitarios por las importaciones objeto de dumping;
Considerando que el exportador de la República Democrática Alemana se comprometió voluntariamente a elevar sus precios a partir del 1 de enero de 1981 a un nivel que la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo, considerase satisfactorio; que, no obstante, las modalidades del compromiso contraído no permitían llevar a cabo un control adecuado, que, por consiguiente, la Comisión no aceptó tal compromiso;
Considerando que los importes pagados en concepto de garantía por el importe del derecho antidumping provisional deben percibirse definitivamente, en la media en que no excedan del importe del derecho definitivo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre los despertadores y despertadores de sobremesa mecánicos (distintos de los despertadores y despertadores de sobremesa de viaje) incluidos en las subpartidas ex 91.02 B y ex 91.04 del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 91.02-91, 91.04-56 y 91.04-58, originarios de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética.
2. El importe de este derecho antidumping definitivo se fija del modo siguiente:
a) en lo que respecta a la República Democrática Alemana:
i) para los modelos de campanilla exterior incluidos en el código Nimexe 91.04-56: 0,53 unidades de cuenta europea por unidad;
ii) para los demás modelos: 0,30 unidades de cuenta europea por unidad;
b) en lo que respecta a la Unión Soviética:
i) para los modelos incluidos en los códigos Nimexe 91.02-91 y 91.04-58: 2 unidades de cuenta europea por unidad;
ii) para los modelos incluidos en el código Nimexe 91.04-56: 1,30 unidades de cuenta europea por unidad.
3. Se aplicarán al derecho antidumping definitivo las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes pagados en concepto de garantía por el importe del derecho provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 1579/80 se percibirán definitivamente, en la medida en que no excedan del importe del derecho antidumping definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1980.
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº C 212 de 24. 8. 1979, p. 3.
(3) DO nº L 158 de 25. 6. 1980, p. 18.
(4) DO nº L 158 de 25. 6. 1980, p. 5.
(5) DO nº L 265 de 1. 10. 1980, p. 1.