EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países de la AELC aprobados por las Decisiones 86/555/CEE, 86/557/CEE, 86/558/CEE y 86/559/CEE (1), la Comunidad se comprometió a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos, para un determinado número de productos agrícolas y pesqueros originarios de estos países; que conviene, pues, abrir para el año 1992 los contingentes arancelarios en cuestión precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hubiesen previsto;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a garantizar una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios previendo la posibilidad de que los Estados miembros carguen sobre los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar reunidos y representados en la Unión Económica del Benelux, el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, las operaciones relativas a la gestión de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:
a) Productos que figuran a continuación originarios de Suecia:
Número de orden Código NC ( ) Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derechos contingentarios (%) 0302 Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304: Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 09.0601 0302 50 10 De la especie Gadus morhua 3 500 0 Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 62 00 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 0302 63 00 Carboneros (Pollachius virens) 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: 0304 10 Frescos o refrigerados: Filetes: 09.0603 Los demás: 1 500 0 ex 0304 10 31 De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida: De la especie Gadus morhua
( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.
Número de orden Código ( ) Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derechos contingentarios (%) 1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de
pescado: 09.0605 Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: 250 0 1604 12 Arenques: 1604 12 90 Los demás: 1604 13 Sardinas, sardinelas y espadines: 1604 13 90 Los demás 1604 19 Los demás: 09.0607 Los demás: 200 0 1604 19 99 Los demás 1604 20 Las demás preparaciones y conservas de pescado: 1604 20 90 De los demás pescados 09.0609 1604 30 Caviar y sus sucedáneos: 60 0 1604 30 90 Sucedáneos del caviar 1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: 09.0611 ex 1605 20 00 Camarones: 120 7,5 Pelados, congelados o no, con exclusión del género Crangon
( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.
b) Productos que figuran a continuación originarios de Noruega:
Número de orden Código NC ( ) Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derechos contingentarios (%) 09.0701 ex 1504 20 10
ex 1504 30 19
ex 1516 10 90 Aceites y grasas animales de origen marino, distintos de los de ballena y de cachalote, que se presenten en envases de un contenido neto de más de un kilogramo 1 000 8,5 0305 Pescado, seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana: Pescado seco, incluso salado, incluso sin ahumar: 0305 51 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus): 09.0707 ex 0305 51 10 Secos, sin salar: Con exclusión de los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus 3 900 0 0305 59 Los demás: Pescado de la especie Boreogadus saida: 0305 59 11 Seco, sin salar 09.0709 0305 30 19 Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua y Gadus ogac, y filetes de peces de la especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera 3 000 0 09.0711 Preparados y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados a partir de huevos de pescado: ex 1604 13 90 Los demás: Alachas, espadines, con exclusión de los filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), congelados, incluso prefritos 400 10 ex 1604 19 99 Los demás, con exclusión de los carboneros ahumados ex 1604 20 90 Los demás, que no sean arenques
( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.
c) Productos que figuran a continuación originarios de Austria:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (hectolitros) Derecho contingentario (%) 09.0801 2009 80 11
2009 80 19 Jugos concentrados de peras 2 000 30 + AGR
eventualmente
aplicable
d) Productos que figuran a continuación originarios de Suiza:
Número de orden Código NC ( ) Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0901 0809 20 10
ex 0809 20 90 Cerezas de mesa, con exclusión de las « griottes » 1 000 0
( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.
2. Dentro del límite de los contingentes del apartado 1 con números de orden 09.0701, 09.0801 y 09.0901, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
En el marco de los demás contingentes, el Reino de España y la República
Portuguesa aplicarán los derechos que se indican a continuación:
Número de orden España (%) Portugal (%) 09.0601 0 0 09.0603 0 0 09.0605 1,7 3,8 09.0607 1,7 3,8 09.0609 1,7 3,8 09.0611 7,3 10,3 09.0707 0,9 0 09.0709 0,9 0 09.0711 10,5 12,5
3. Las importaciones de los productos enumerados en el apartado 1 que se beneficien ya de un derecho de aduana inferior o igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial no serán imputables al contingente arancelario correspondiente.
4. Las importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 con números de orden 09.0601 a 09.0611, 09.0707, 09.0709 y 09.0711 sólo se beneficiarán del contingente con la condición de que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros, conforme al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos de la pesca (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2886/89 (3), sea, como mínimo, igual al precio de referencia eventualmente fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos en cuestión.
5. Serán de aplicación los protocolos relativos a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejos a los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el Reino de Suecia, el Reino de Noruega, la República de Austria y la Confederación Suiza, por otra.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a cargar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.
Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.
La Comisión concederá los cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes en la medida en que
el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. J. SIMONS
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, pp. 58, 77, 90 y 99. (2) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (3) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.
ANEXO
Códigos Taric
Número
de orden Código NC Código Taric 09.0603 ex 0304 10 31 0304 10 31 10 09.0611 ex 1605 20 00 1605 20 00 91 1605 20 00 92 1605 20 00 96 09.0701 ex 1504 20 10 1504 20 10 90 ex 1504 30 19 1504 30 19 10 ex 1516 10 90 1516 10 90 11 09.0707 ex 0305 51 10 0305 51 10 10 0305 51 10 20 09.0711 ex 1604 13 90 1604 13 90 91 1604 13 90 99 ex 1604 19 99 1604 19 99 90 ex 1604 20 90 1604 20 90 30 1604 20 90 90 09.0901 ex 0809 20 10 0809 20 10 91 ex 0809 20 90 0809 20 90 12 0809 20 90 25 0809 20 90 33 0809 20 90 45 0809 20 90 75