Reglamento (CEE) nº 3301/84 del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1984/85, el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que pueden retener las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones reconocidas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80614
Número oficial:
DOUE-L-1984-80614
Publicación:
27/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3301/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 20 quinquies ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE , procede fijar el porcentaje de la ayuda a la producción que pueden retener las organizaciones de productores de aceite de oliva reconocidas o sus uniones , con objeto de que el importe resultante contribuya a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades que se derivan del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 20 quater de dicho Reglamento ; que , teniendo en cuenta los gastos previsibles que durante la campaña 1984/85 , es conveniente fijar dicho porcentaje a un nivel que permita cubrir dichos gastos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1984/85 , se fija en un 2,1 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE , pueden retener las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones reconocidas .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º C 266 de 5 . 10 . 1984 , p. 3 .

(4) Dictamen emitido el 16 de noviembre de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

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