Reglamento (CEE) nº 3301/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativo a la importación con franquicia de mercancías que sean objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el seno de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80185
Número oficial:
DOUE-L-1974-80185
Publicación:
30/12/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que la letra c ) del parrafo 2 del articulo 32 del Acta de adhesion ( 3 ) prevé que desde el momento de la adhesion se aplique una franquicia de los derechos de aduana a las importaciones que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal en el marco del trafico de viajeros entre los Estados miembros ; que estas disposiciones tienen por objeto facilitar las relaciones personales en el seno de la Comunidad ampliada ;

Considerando que los intercambios de mercancias realizados bajo la forma de pequenos envios constituyen un elemento de aproximacion entre los particulares que residen en Estados miembros diferentes , comparable al desplazamiento de las personas ; que en razon de esta similitud de situaciones , la Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importacion de mercancias que sean objeto de pequenos envios sin caracter comercial en el seno de la Comunidad ( 4 ) , prevé que las mercancias expedidas en forma de pequenos envios por un particular que se encuentre en un Estado miembro con destino a un particular que se encuentre en otro Estado miembro , se beneficien de la franquicia del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especificos ;

Considerando que , por la misma razon , es necesario establecer , por analogia con el régimen de franquicias previsto en la letra c ) del apartado 2 del articulo 32 del Acta de adhesion , un régimen de franquicia de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicable a las mercancias que sean objeto de pequenos envios entre la Comunidad en su composicion originaria y los nuevos Estados miembros , asi como entre estos ultimos entre si , que a tal fin es necesario recurrir al articulo 235 del Tratado ;

Considerando que , en su caso , debe aplicarse igualmente una franquicia a las cantidades que se perciban entre los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun y a las previstas para las mercancias a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n 1059/69 del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , que establece el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ( 5 ) , cuya ultima

modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1491/73 ( 6 ) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En los intercambios entre la Comunidad en su composicion original y los nuevos Estados miembros , asi como entre estos ultimos , las mercancias que reunan las condiciones de los articulos 9 y 10 del Tratado y que sean expedidas como pequenos envios desprovistos de todo caracter comercial por un particular , cualquiera que sea su domicilio , su residencia habitual o el centro de su actividad profesional , con destino a otro particular , seran admitidas con franquicia de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en la medida en que se beneficien de la franquicia fiscal prevista en la Directiva 74/651/CEE .

2 . En los intercambios entre los Estados miembros se concedera una franquicia en las mismas condiciones respecto a las cantidades que deberian ser percibidas en el marco de la politica agricola comun o a las previstas para las mercancias a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n 1059/69 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de abril de 1975 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J . P . FOURCADE

( 1 ) DO n C 19 de 12 . 4 . 1973 , p . 40 .

( 2 ) DO n C 69 de 28 . 8 . 1973 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .

( 4 ) DO n L 354 de 30 . 12 . 1974 , p . 57 .

( 5 ) DO n L 141 de 12 . 6 . 1969 , p . 1 .

( 6 ) DO n L 151 de 7 . 6 . 1973 , p . 1 .

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