LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de dicembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3286/88 (3), establece partes de los totales admisibles de capturas de caballa asignados a la Comunidad para 1988;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a un total admisible de capturas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988.
Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a, (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 292 de 26. 10. 1988, p. 3.