Reglamento (CEE) nº 328/88 del Consejo, de 2 de febrero de 1988, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversión de zonas siderúrgicas (programa RESIDER).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80078
Número oficial:
DOUE-L-1988-80078
Publicación:
05/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3641/85 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo », prevé una participación de dicho Fondo en programas comunitarios destinados a contribuir a la solución de problemas graves que afecten a la situación socioeconómica de una o varias regiones y a garantizar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural o de reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;

Considerando que la Comisión ha definido los objetivos generales « acero » de la Comunidad para 1990, en el marco del artículo 46 del Tratado CECA; que, a pesar de los considerables esfuerzos realizados durante estos últimos años, que han producido importantes reducciones en la capacidad de

producción, la industria siderúrgica de la Comunidad continúa teniendo problemas de sobrecapacidad;

Considerando que un determinado número de zonas de la Comunidad, sumamente dependientes de la industria siderúrgica y afectadas por pérdidas considerables de puestos de trabajo, debidas a la crisis de la industria siderúrgica, corren el riesgo de que se agraven estos efectos desfavorables;

Considerando la conveniencia de que la Comunidad secunde el esfuerzo que ha de efectuarse a fin de sustituir los puestos de trabajo desaparecidos a consecuencia de la reestructuración mediante el desarrollo de otros sectores que generen puestos de trabajo adecuados en las regiones afectadas;

Considerando que, el 7 de octubre de 1980, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 2616/80 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 216/84 (7), que establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica; que es conveniente que las zonas de los nuevos Estados miembros de la Comunidad afectadas por la reestructuración siderúrgica puedan beneficiarse, a través de un programa comunitario, de medidas análogas a las establecidas por dicho Reglamento;

Considerando que, debido al agravamiento de las dificultades de la industria siderúrgica, será igualmente necesario establecer en otras zonas de la Comunidad, en forma de programa comunitario, medidas análogas a las ya establecidas para determinadas zonas de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2616/80 y, en su caso, reforzar bajo igual forma las medidas existentes en estas últimas zonas, a causa de las importantes pérdidas de puestos de trabajo que se han producido en el sector siderúrgico desde el 31 de diciembre de 1985, fecha de expiración de la Decisión no 2320/81/CECA (8) modificada por la Decisión no 1018/85/CECA (9);

Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión las informaciones necesarias, y que, además, de acuerdo con la Decisión no 1566/86/CECA (1), las empresas siderúrgicas deben proporcionar regularmente a la Comisión datos estadísticos sobre el hierro y el acero;

Considerando que, al contribuir a la reconversión de las regiones industriales en crisis afectadas por la reestructuración siderúrgica, el programa comunitario favorece, simultáneamente, la consecución de los objetivos de desarrollo regional y las metas de la Comunidad en el ámbito siderúrgico; que, por esta razón, la participación comunitaria debe alcanzar el nivel más elevado previsto por el Reglamento del Fondo, y que, al mismo tiempo, el programa se beneficia de una prioridad en la gestión de los recursos del Fondo;

Considerando que conviene evitar la acumulación de las ayudas concedidas en virtud de acciones comunitarias específicas establecidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 724/75 (2) o del Reglamento (CEE) no 3634/85 (3), con las ayudas concedidas en virtud del presente programa comunitario;

Considerando que la intervención comunitaria debe efectuarse en forma de programas plurianuales establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados; que, para garantizar una buena gestión financiera del Fondo, es necesario que los Estados miembros transmitan estos

programas de intervención a la Comisión en un plazo determinado, tras la definición de las zonas afectadas por el programa comunitario; que corresponde a la Comisión, al aprobar dichos programas, cerciorarse de que las realizaciones previstas en los mismos se conforman a lo dispuesto en el presente Reglamento;

Considerando que el presente programa comunitario se inscribe en la perspectiva de la reforma de los fondos estructurales prevista en el punto b) del artículo 130 D del Tratado y que tanto la selección de zonas que el programa comunitario prevé como los criterios en los que se basa dicha selección deben ser coherentes con el enfoque que se seguirá en el marco de la reforma mencionada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un programa comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Fondo, a fin de contribuir de forma importante a la reconversión de determinadas regiones industriales en crisis de la Comunidad, afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica.

Artículo 2

El programa comunitario tiene como objetivo contribuir, en las zonas afectadas, a la eliminación de los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas creadoras de puestos de trabajo. A tal fin, se prevé la aplicación de un conjunto de acciones coherentes y plurianuales que tiendan a la mejora de la infraestructura y del entorno físico y social de las zonas afectadas, así como al establecimiento de nuevas actividades, al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y al fomento de la innovación. El programa comunitario garantizará una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de reconversión de las regiones y los objetivos perseguidos por la política siderúrgica de la Comunidad.

Artículo 3

1. El programa comunitario afectará a las zonas que reúnan las condiciones siguientes:

a) número mínimo de puestos de trabajo en la industria siderúrgica;

b) porcentaje elevado de dependencia del empleo industrial con respecto al empleo siderúrgico;

c) importantes pérdidas de puestos de trabajo en el sector siderúrgico;

d) situación socioeconómica de la región en la que se sitúa la zona considerada caracterizada, sobre todo, por una situación de empleo particularmente difícil.

2. El programa comunitario se aplicará mediante Decisión de la Comisión en todos los Estados miembros, a las zonas que reúnan las condiciones previstas en el apartado 1, cuando las reestructuraciones de la industria siderúrgica efectuadas en el marco de los objetivos generales « acero » de la Comunidad, ocasionen pérdidas importantes de puestos de trabajo en el sector siderúrgico desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989.

La Comisión tomará su Decisión en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que el Estado miembro interesado haya presentado una solicitud relativa a las zonas que puedan beneficiarse del programa comunitario. Las solicitudes deberán remitirse a la Comisión el 30 de abril

de 1990 a más tardar, acompañadas de los datos precisos, especialmente los relativos a las pérdidas de puestos de trabajo en el sector siderúrgico; dichos datos deberán ser coherentes con los suministrados en virtud de la Decisión no 1566/86/CECA.

3. El programa comunitario se aplicará a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento igualmente a las zonas españolas y portuguesas que reunían las condiciones previstas en el apartado 1, a saber: el Principado de Asturias y las zonas que disfrutan de un régimen nacional de ayuda con finalidad regional en las provincias de Alava y Vizcaya.

Artículo 4

1. Con motivo de las Decisiones a que alude el apartado 2 del artículo 3, se aplicarán los criterios que figuran en el apartado 1 del artículo 3, sobre la base de los siguientes umbrales:

a) el número mínimo de puestos de trabajo contemplado en el artículo 3, apartado 1 punto a) será del orden de 3 500 el 1 de enero de 1986;

b) el porcentaje contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto b) será en principio igual o superior al 10 %;

c) las pérdidas de puestos de trabajo contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, serán del orden de 1 500 o más a partir del 1 de enero de 1986;

d) la situación contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 3, se evalúa, aplicando el « indicador sintético » con el umbral de 120. Se aplicarán asimismo los indicadores que reflejen una situación desfavorable del empleo (en particular, el elevado índice de desempleo).

El nivel geográfico de aplicación de los criterios comunitarios, tales como figuran en el artículo 3, corresponde normalmente al nivel administrativo NUTS 3. Sin embargo, cuando los problemas siderúrgicos estén localizados en zonas o bolsas de empleo distintas del citado nivel administrativo o que se superponen a él y cuando dichas zonas o bolsas cumplan las condiciones del artículo 3, el programa comunitario podrá igualmente intervenir en esos niveles geográficos.

Además, el programa comunitario se aplicará principalmente en las zonas cubiertas por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional. No obstante, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento del Fondo, el programa podrá, si ha lugar, aplicarse también en zonas en cuyo favor las autoridades públicas de los Estados miembros están dispuestas a intervenir para solucionar problemas cubiertos por las medidas comunitarias, siempre y cuando esta intervención sea compatible con la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

2. El programa comunitario podrá abarcar igualmente, con carácter excepcional:

- la zona siderúrgica del Gran Ducado de Luxemburgo, en la medida en que reúna las condiciones y umbrales que figuran en las letras a), b) y c) del apartado del presente artículo;

- las zonas siderúrgicas de Grecia e Irlanda, en la medida en que el cierre total o parcial de empresas siderúrgicas suponga pérdidas importantes de puestos de trabajo.

3. La utilización de los criterios empleados en el presente Reglamento no

supondrá precedente alguno para posteriores Reglamentos.

Artículo 5

El Fondo podrá participar, en el marco del programa comunitario, en operaciones como las definidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2616/80, con excepción de lo dispuesto en los puntos 2 y 9.

En el marco del presente Reglamento, el Fondo podrá igualmente participar en la financiación de infraestructuras que contribuyan a la creación, desarrollo y adaptación de actividades económicas creadoras de puestos de trabajo.

Además, las ayudas contempladas en el punto 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2616/80 podrán, a los fines del presente Reglamento aplicarse a inversiones relativas a actividades turísticas.

Artículo 6

1. El programa comunitario será financiado conjuntamente por el Estado miembro y por la Comunidad. La contribución del Fondo, que no podrá superar el 55 % del conjunto de los gastos públicos objeto del programa, se hará en el marco de los créditos consignados a tal fin en el prespuesto general de las Comunidades Europeas. La participación comunitaria por tipo de operaciones no podrá sobrepasar los porcentajes establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2616/80, excepto de lo dispuesto en los puntos b) y k).

Por lo que respecta las infraestructuras contempladas en el párrafo segundo del artículo 5 del presente Reglamento, la participación comunitaria podrá alcanzar hasta el 50 % del gasto público.

2. Cuando el programa comunitario se refiera a las zonas portuguesas, los porcentajes de participación del Fondo previstos en el apartado 1, con excepción del último párrafo, se aumentarán en 20 puntos, con un máximo del 70 %, hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 7

1. La ayuda a la inversión podrá adoptar, total o parcialmente, la forma de subvenciones de capital o bonificación de los intereses de préstamos.

2. Para las operaciones mencionadas en el artículo 5, las categorías de beneficiarios de la contribución del fondo, podrán ser: poderes públicos, entes territoriales, sociedades regionales de desarrollo, organismos diversos, empresas, cooperativas o particulares con una actividad productiva.

3. Las ayudas concedidas en virtud del presente programa comunitario serán incompatibles con las concedidas, para el mismo proyecto, en virtud de las acciones comunitarias específicas establecidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 724/75 o al Reglamento (CEE) no 3634/85.

Además, las ayudas tal como se definen en los puntos c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 2616/80, y, las ayudas previstas en el punto g) cuando beneficien directamente a las empresas, no podrán tener por consecuencia la reducción de la participación de las empresas beneficiarias a menos de un 20 % del gasto total. Artículo 8

1. El programa de intervención establecido por las autoridades competentes del Estado miembro interesado será transmitido a la Comisión:

a) para las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3, en un plazo

de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b) para las zonas mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, a partir de la fecha de presentación, por el Estado miembro, de la solicitud relativa a las zonas que puedan beneficiarse del programa comunitario, y hasta un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la Decisión a adoptar por la Comisión, con arreglo a dicho apartado 2.

Cuando la Decisión de la Comisión afecte a una zona ya mencionada en el apartado 3 del artículo 3 o que haya sido objeto de una Decisión de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, el programa de intervención existente deberá ser objeto de la consiguiente adaptación.

2. La duración del programa de intervención no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 9

El importe de la intervención del Fondo no podrá exceder del fijado por la Comisión en el momento de la aprobación del contrato de programa contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.

(2) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 40.

(3) DO no C 9 de 14. 1. 1988, p. 14.

(4) DO no C 272 de 10. 12. 1987, p. 16 y

DO no C 9 de 14. 1. 1988, p. 14.

(5) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 56.

(6) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 9.

(7) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 9.

(8) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 14.

(9) DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5.

(1) DO no L 141 de 28. 5. 1986, p. 1.

(2) DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 1.

(3) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.

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