Reglamento (CEE) nº 3286/88 del Consejo, de 20 de octubre de 1988, relativo a la modificación del Reglamento (CEE) nº 3977/87, por el que se fijan para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81186
Número oficial:
DOUE-L-1988-81186
Publicación:
26/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1), y, en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) para cada población o grupo de poblaciones, el volumen disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento, el volumen disponible para la Comunidad se distribuye entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 (2) fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, a la luz de los dictámenes científicos sobre el estado de la población de bacalao del Artico Noreste, que muestran una profunda depresión de la población, es necesario reducir las posibilidades de pesca de la Comunidad sobre dicha población durante el presente año,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cifras relativas al bacalao en la zona CIEM II b que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3977/87 serán sustituidas por las que aparecen en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANEXO / BILAG / ANHANG / PARARTIMA / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Especie / Art / Art / Eídos / Species / Espèce / Specie / Soort / Espécie // Zona / Omraade / Bereich / Zóni / Zone / Zone / Zona / Sector / Zona // TAC // Estado miembro / Medlemsstat / Mitgliedstaat / Krátos mélos / Member State / Etat membre / Stato membro / Lid-Staat / Estado-membro // Cuota / Kvote / Quote / Posóstosi / Quota / Quota / Contingente / Quota / Quota // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // // // // // // Bacalao / Torsk / Kabeljau / Gádos / Cod / Cabillaud / Merluzzo bianco / Kabeljauw / Bacalhau (Gadus morhua) // II b // // België/Belgique Danmark Deutschland Elláda

España France Ireland Italia Luxembourg Nederland Portugal United Kingdom // 2 820 9 590 1 580 2 030 2 380 100 (3) (18) // // // // CEE / EOEF / EWG / EOK / EEC / EEG // 18 500 (43) // // // // //

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