REGLAMENTO ( CEE ) N º 3286/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) , y en particular el apartado 4 de su artículo 20 quinto .
Considerando que el artículo 20 quinto del Reglamento n º 136/66/CEE prevé la retención de un porcentaje del importe de la ayuda a la producción , para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y sus uniones ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3061/84 de la Comisión , de 31 de octubre de 1984 , sobre las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (3) prevé que , antes del inicio de cada campaña , a partir de la campaña 1985/86 , los importes que habrá que pagar a las uniones y a las organizaciones de productores se determinarán sobre la base de la experiencia adquirida y en función de las previsiones de la suma global que haya que distribuir ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1502/85 del Consejo (4) ha fijado la retención para la campaña 1985/86 al mismo nivel que la fijada precedentemente ; que , teniendo en cuenta las previsiones de producción y la experiencia adquirida , conviene mantener al mismo nivel los importes citados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la campaña 1985/86 , y dentro del límite , para cada Estado miembro del importe resultante de la retención sobre la ayuda contemplada en el artículo 20 quinto del Reglamento n º 136/66/CEE :
a ) la suma mencionada en el punto a ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (5) se fija en 2 ECUS por miembro de las organizaciones de productores de que se componga cada unión ;
b ) para cada control de declaraciones de cultivo efectuado de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , las organizaciones de productores recibirán un importe de 80 ECUS ; en el caso de que el control fuera dirigido a superficies oleícolas que sobrepasaren 3 , 10 y 30 hectáreas , dicho importe se incrementaría en 50 , 100 y 150 ECUS respectivamente ;
c ) el saldo del importe de la retención sobre la ayuda prevista en el
artículo 20 quinto del Reglamento n º 136/66/CEE se repartirá entre las organizaciones de productores en función del número de las solicitudes de ayuda examinadas por las citadas organizaciones .
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , en el caso de que una unión , después de haber llevado a cabo todas sus tareas previstas por la reglamentación comunitaria , no hubiere utilizado en su totalidad la suma resultante de la financiación mencionada en el punto a ) , deberá repartir el saldo entre las organizaciones de productores de que está compuesta en función del número de miembros de dichas organizaciones .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .
(3) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 52 .
(4) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 27 .
(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .