Reglamento (CEE) nº 3283/84 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3675/83 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida del arancel aduanero común 07.06 A, originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1984, 1985 y 1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80613
Número oficial:
DOUE-L-1984-80613
Publicación:
24/11/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3283/84 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida del arancel aduanero común 07.06 A , originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1984 , 1985 y 1986

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983

, relativo al régimen de importación aplicable , en los años 1983 a 1986 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) , y , en particular , su artículo 2 ,

Considerando que , en el marco de aplicación del Acuerdo celebrado entre Tailandia y la Comunidad Económica Europea relativo a la producción , comercialización e intercambios de mandioca (4) hasta 1986 , parece necesario completar el procedimiento de expedición de certificados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 de la Comisión (5) ; que , a fin de garantizar una mejor gestión del sistema , respetando las disposiciones de dicho Acuerdo , procede exigir a las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación que comuniquen determinados datos complementarios relativos a las cantidades de mandioca efectivamente importadas en la Comunidad , con objeto de permitir la ulterior concesión de certificados de exportación que correspondan a las cantidades descargadas en la Comunidad , que pueden ser superiores o inferiores a las que figuran en el certificado de importación ;

Considerando además que , para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del régimen de importación de la mandioca originaria de Tailandia , y por razones de buena gestión , parece adecuado moderar algunos de los controles existentes ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 del modo siguiente :

1 ) El artículo 4 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo .

2 ) Se añade al artículo 4 el apartado 2 siguiente :

« 2 . Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas son superiores a las que resultan de la suma de los certificados de exportación asignados para el barco de que se trate , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex , a instancia del importador , caso por caso y en el plazo más breve posible , el número o números de los certificados de exportación , el número o número de los certificados de importación y la cantidad excedente comprobada en el momento de la descarga .

Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto con las autoridades tailandesas para extender estos nuevos certificados de exportación , de forma que el despacho a libre práctica de dichas cantidades excedentes pueda realizarse en el plazo más breve posible , basándose en los nuevos certificados de importación . Durante dicho período , las cantidades excedentes no se podrán despachar a libre práctica en las condiciones previstas por el Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia .

Al finalizar cada trimestre , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , todos los casos y las respectivas cantidades de mandioca originaria de Tailandia que hayan resultado excedentes durante dicho período . »

3 ) Se suprime el segundo guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 6 .

4 ) Se añade el artículo 9 bis siguiente :

« Artículo 9 bis

Al finalizar cada trimestre , las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación comunicarán a la Comisión , por télex , las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación y el nombre del barco , así como los números de los certificados de exportación de que se trate . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .

(4) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 53 .

(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 41 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

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Reglamento 18/03/2026

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