Reglamento (CEE) nº 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80015
Número oficial:
DOUE-L-1971-80015
Publicación:
17/02/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 327/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , los organismos de intervención pueden celebrar contratos de primera transformación y de acondicionamiento , así como contratos de almacenamiento ; que los organismos de intervención no disponen generalmente de las instalaciones necesarias para dichas operaciones ni de la capacidad suficiente para el almacenamiento del tabaco ; que por consiguiente , es conveniente prever normas generales de acuerdo con las cuales deban celebrarse dichos contratos ;

Considerando que es importante sacar a licitación dichas operaciones para los contratos de primera transformación y acondicionamiento ; que , por razón de las distintas formas de tratamiento del tabaco de acuerdo con sus características , es conveniente asegurarse de que las empresas licitadoras disponen de instalaciones técnicas adecuadas ; que es conveniente , que exista la posibilidad de adaptar la forma de la licitación a las necesidades del buen funcionamiento de la intervención ;

Considerando que , en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo (2) , el lugar seleccionado para la transformación se determina asimismo en función de los gastos de transporte desde el lugar en que se hagan cargo de dicho tabaco los organismos de intervención ; que , por consiguiente , es conveniente prever que , para la celebración de contratos de primera transformación y acondicionamiento , procede tomar en consideración asimismo dichos gastos de transporte ;

Considerando que , a fin de evitar perturbaciones en el buen funcionamiento de la organización común de mercados , es conveniente prever la fijación de importes máximos por encima de los cuales no se puedan adjudicar las licitaciones ;

Considerando que debe ofrecerse a todo interesado que cumpla las condiciones requeridas , la posibilidad de celebrar un contrato de almacenamiento con el organismo de intervención ;

Considerando que es conveniente adoptar determinadas normas generales relativas a la venta del tabaco en poder de los organismos de intervención ; que es importante determinar criterios de acuerdo con los cuales se fijen los precios de venta de dicho tabaco a fin de tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ;

Considerando que es necesario poder distinguir , en las empresas de primera transformación y acondicionamiento , el tabaco de intervención de los demás tabacos que se beneficien de la prima ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los contratos de primera transformación y acondicionamiento contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 se celebrarán mediante licitación .

2 . Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y trato de todo interesado que disponga de instalaciones técnicas adecuadas para las operaciones precisas para el producto de que se trate , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

3 . Las licitaciones podrán referirse a operaciones que cubran determinadas cantidades y plazos .

4 . Las ofertas abarcarán el conjunto de los gastos de primera transformación y acondicionamiento , así como el conjunto de los gastos de transporte desde el lugar en que los organismos de intervención se hagan cargo del tabaco hasta el lugar de su almacenamiento .

5 . La admisión de las ofertas podría supeditarse a la prestación de una fianza . Esta se perderá total o parcialmente , si no se cumplieren los compromisos o sólo se cumplieren en parte .

6 . Las licitaciones se adjudicarán a las ofertas más favorables , siempre que éstas no rebasen el importe que se fije para cada variedad .

Artículo 2

1 . Los contratos de almacenamiento contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 se celebrarán entre el organismo de intervención y cualquier interesado que cumpla las condiciones del contrato .

2 . Los contratos se referirán al depósito provisional del tabaco en hoja o al almacenamiento del tabaco embalado , comprado por el organismo de intervención , en instalaciones adecuadas y en las condiciones más favorables .

Artículo 3

La comercialización del tabaco en poder del organismo de intervención se efectuará basándose en las condiciones de precio fijadas para cada caso

teniendo en cuenta en particular :

a ) los precios de objetivo y las primas ,

b ) los gastos derivados de la primera transformación y acondicionamiento contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ,

c ) la evolución y necesidades del mercado .

Artículo 4

Al efectuarse las operaciones de primera transformación y acondicionamiento contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , el tabaco se someterá al régimen de control indicado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 32 .

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