Reglamento (CEE) nº 3275/85 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1985, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2033/85 en lo que se refiere a las cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80952
Número oficial:
DOUE-L-1985-80952
Publicación:
23/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a las normas generales para la aplicación de la exacción reguladora mencionada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y productos lácteos (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1305/85 (4), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2033/85 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento nº (CEE) 2893/85 (6), ha previsto la adaptación de las cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos;

Considerando que, para los Países Bajos, las cantidades globales garantizadas de suministros, por una parte, y de ventas directas para el consumo, por otra, deberán ser adaptadas para tener en cuenta las modificaciones estructurales registradas sobre la base de los datos estadísticos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2033/85 queda modificado de la forma siguiente:

- en la letra a) se añadirá la línea siguiente:

"Países Bajos: 11 979",

- en la letra b), se añadirá la línea siguiente:

"Países Bajos: 95".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.

(3) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 12.

(5) DO nº L 192 de 24. 7. 1985, p. 9.

(6) DO nº L 278 de 18. 10. 1985, p. 9.

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