Reglamento (CEE) nº 3274/90 del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común respecto al tipo de los derechos aplicables al gasóleo del código NC ex 2710 00 69.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81479
Número oficial:
DOUE-L-1990-81479
Publicación:
15/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento del Consejo (CEE) no 2658/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3116/90 (2), establece actualmente un tipo de derechos convencionales del 5 % para el gasóleo incluido en el código NC 2710 00 69;

Considerando que la producción de gasóleo en la Comunidad es en la actualidad insuficiente; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de este tipo depende actualmente en gran medida de las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que el tipo de derechos autónomo para el gasóleo se ha fijado en el 3,5 % por un período de tiempo indeterminado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1054/90 (3) abre y estipula la administración de un contingente arancelario comunitario autónomo para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso; que este contingente expira el 31 de diciembre de 1990 y que debe tomarse una medida más duradera, consistente en una suspensión arancelaria por un período indeterminado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue:

La nota a pie de página relativa al código NC 2710 00 69 se sustituye por el texto siguiente:

« La aplicación de este derecho para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior a 0,2 % en peso queda suspendida por un período

indeterminado. Para el gasóleo que tenga un contenido de azufre superior a 0,2 % en peso, la aplicación de este derecho queda reducida al 3,5 % (suspensión) por un período indeterminado. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 1.

(3) DO no L 108 de 28. 4. 1990, p. 7.

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