Reglamento (CEE) nº 3272/88 de la Comisión, de 24 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1496/80 referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81181
Número oficial:
DOUE-L-1988-81181
Publicación:
25/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1055/85 (2) y, particularmente, su artículo 16,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1496/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3462/83 (4), prevé en particular un modelo D.V. 1 de formulario de declaración de los elementos relativos al valor en aduana;

Considerando que es oportuno modificar la información que se solicita en el formulario y prever el uso de hojas suplementarias y enunciar las obligaciones y las responsabilidades del declarante;

Considerando que es conveniente sustituir los valores límites fijados en la

letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1496/80 por debajo de los cuales los Estados miembros puedan renunciar a exigir la declaración de los elementos relativos al valor en aduana por un importe expresado en ECU y tener en cuenta la inflación registrada tras la última revisión de estos valores;

Considerando que, con miras a una simplificación administrativa, conviene precisar y ampliar las circunstancias en las que la presentación de la declaración, prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1496/80, no sea necesaria o en las que puedan admitirse variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos; que la exigencia de la presentación de la declaración está relacionada con la aplicación del arancel aduanero común; que en el contexto que precede, no es siempre necesario exigir la presentación de la citada declaración; que estando justificado también que la presentación de los mencionados elementos pudiera variar en su forma cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1496/80 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Cuando sea necesario determinar el valor en aduana para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1224/80, se adjuntará a la declaración en aduana establecida para las mercancías importadas una declaración de los elementos relativos al valor en aduana. La declaración se extenderá en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo I, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo II. ».

b) Se añadirán los apartados siguientes:

« 4. La presentación en el servicio de aduanas de la declaración requerida en el apartado 1, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones represivas comprometerá al declarante con respecto:

- a la exactitud y la integridad de los elementos que figuran en la declaración,

- a la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de dichos elementos, y

- al suministro de cualquier información o documento suplementario necesario para el valor en aduana de las mercancías.

5. El presente artículo no se aplicará respecto de las mercancías cuyo valor en aduana determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados establecido de conformidad con el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1224/80. ».

2. Los artículos 2 y 3 serán substituidos por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán renunciar a exigir total o parcialmente la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 1:

a) cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no supere 3 000 ECU por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples dirigidos por un mismo expedidor al mismo destinatario; o

b) cuando se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial; o

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel aduanero común o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no se hayan percibido debido a la aplicación de una regulación aduanera específica.

2. El importe expresado en ECU en la letra a) del apartado 1 se convertirá a la moneda de cada Estado miembro con arreglo a los últimos tipos en vigor establecidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo ( ).

Los Estados miembros podrán redondear en más o en menos el importe obtenido después de la conversión.

Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional del importe fijado en ECU cuando, en el momento de la adaptación anual prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78, la conversión de este importe conduza, antes del redondeo previsto en el presente apartado, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o a una reducción de dicho contravalor.

3. Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes de un mismo vendedor y destinadas a un mismo comprador, los Estados miembros podrán renunciar a la exigencia de que los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 1 se aporten en su totalidad en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias y, por lo menos, una vez cada tres años.

4. Podrá retirarse la exención concedida en virtud del presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se compruebe que dejan de reunirse las condiciones necesarias para su concesión. ».

« Artículo 3

En caso de utilización de sistemas informatizados, o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, peródica o recapitulativa, los Estados miembros podrán admitir que la presentación de los elementos exigidos para la determinación del valor en aduana pueda variar en su forma.

( ) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5 ».

3. El Anexo será substituido por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Sin embargo, las declaraciones extendidas en el formulario correspondiente al modelo que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1496/80, antes de aquella fecha, podrán aceptarse hasta el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

(2) DO no L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.

(3) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

(4) DO no L 345 de 8. 12. 1983, p. 14.

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