Reglamento (CEE) nº 3271/88 de la Comisión, de 24 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81180
Número oficial:
DOUE-L-1988-81180
Publicación:
25/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2877/88 (4), el período de validez del certificado para la exportación de cereales en el marco de una licitación abierta en un tercer país importador podrá extenderse hasta los ocho meses siguientes al de la entrega; que, teniendo en cuenta las importantes fluctuaciones que están registrando los precios actualmente en el mercado mundial de los cereales, es conveniente reducir ese período de validez

máximo a 4 meses;

Considerando que, por idénticas razones, es conveniente que, en el sector de los cereales y como excepción se reduzca el plazo que, entre la fecha de la solicitud del certificado mencionado y la fecha límite de la licitación en el tercer país importador, previsto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (6), así como el plazo que establece el apartado 5 del artículo 43 del mismo Reglamento entre la fecha límite de la licitación y la comunicación por el solicitante del resultado de dicha licitación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2042/75 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 10

1. Cuando se trate de una exportación basada en una licitación abierta en un tercer país importador, el certificado de exportación para el trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz, el arroz, la harina de trigo y de centeno, los grañones y sémolas de trigo duro y los productos del código NC 2309 10 con un contenido en productos lácteos inferior al 50 % en peso será válido desde la fecha de su expedición en los términos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80, hasta la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de la adjudicación.

2. No obstante, el período de validez de dicho certificado no podrá ser superior a cuatro meses calculados a partir del mes siguiente a aquél en que se haya expedido el certificado en los términos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la solicitud o solicitudes de certificado no podrán presentarse más de cuatro días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 3183/80, queda fijado en seis días hábiles el plazo máximo entre la fecha límite de presentación de las ofertas y la información sobre el resultado de la licitación que, prevista en las letras a), b), c) y d) de dicho apartado, que ha de facilitar el solicitante al organismo que expida el certificado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(4) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 36.

(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

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