LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4026/89 de la Comisión (3), fija el límite máximo indicativo para la importación en España de determinados productos del sector de la carne de vacuno en 1990; que estos límites máximos fueron elevados por el Reglamento (CEE) no 2858/90 de la Comisión (4);
Considerando que las solicitudes de certificados MCI presentadas durante la semana del 1 al 5 del mes de octubre de 1990 para los animales vivos se refiere a cantidades que sobrepasan ampliamente a las fijadas por el Reglamento (CEE) no 2858/90;
Considerando que, en consecuencia, la Comisión ha adoptado medidas precautorias adecuadas mediante un procedimiento de urgencia, en virtud del Reglamento (CEE) no 2950/90 (5); que es necesario adoptar medidas definitivas; que, teniendo en cuenta la elevación ya decidida no es previsible un nuevo aumento del límite máximo indicativo;
Considerando que, con arreglo a las medidas definitivas contempladas en el
apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, es conveniente, a fin de evitar perturbaciones en el mercado español, prorrogar la suspensión de la expedición de los certificados prevista en el punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2950/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida la expedición de certificados MCI para los productos del sector de la carne de vacuno contemplados en el Reglamento (CEE) no 2950/90.
Artículo 2
El presente Reglmaento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.
(4) DO no L 274 de 4. 10. 1990, p. 8.
(5) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 9.