Reglamento (CEE) nº 3267/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, relativo al transporte y a la venta con vistas a su comercialización para la alimentación animal, en determinadas regiones de Francia afectadas por la sequía, de cereales en poder del organismo de intervención francés.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80946
Número oficial:
DOUE-L-1985-80946
Publicación:
22/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3267/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 del Consejo , de 9 de noviembre de 1981 , relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención , y en particular aquellas que se refieren a la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (4) , y , en particular el apartado 1 de su artículo 5 ,

Considerando que el artículo del Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5) , dispone que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe por vía de licitación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1806/85 (7) , fija los procedimientos y las condiciones de la puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención ;

Considerando que determinadas regiones del sur de Francia , como consecuencia de la sequía que ha persistido durante los meses del verano de 1985 , tienen un déficit elevado en forraje y cereales pienso ; que esta situación es una amenaza para la ganadería que , al no poderse abastecer a un precio razonable , se vea obligada a una venta prematura del ganado ; que con el fin de evitar estas consecuencias negativas , es conveniente tomar las medidas apropiadas ;

Considerando que Francia dispone de importantes reservas de intervención situadas en parte en las regiones afectadas y en parte en otras regiones ; que Francia ha comunicado los motivos que hacen necesario el transporte hacia las regiones siniestradas de cantidades de cebada que su organismo de intervención tomará a su cargo y que dichos motivos justifican la aprobación de estos transportes al menor coste ;

Considerando que el sector de la ganadería se ha visto especialmente afectado por la sequía ; que en consecuencia , parece oportuno limitar la utilización de los cereales a la alimentación animal en las citadas regiones ; que el Estado miembro deberá adoptar todas las disposiciones que controlen esta utilización , y en particular la repercusión de las ventajas concedidas por la presente medida sobre el consumidor final ;

Considerando que se deberá garantizar el buen fin de las operaciones por medio de una fianza ;

Considerando que , el poner a disposición de los ganaderos cereales pienso , no es suficiente para resolver sus dificultades actuales ; que es conveniente , habida cuenta de las circunstancias especiales , permitir el pago diferido de los cereales comprados ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se aprueba , de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 , el transporte por el organismo de intervención francés en el interior del territorio francés de 150 000 toneladas de cebada que tiene en existencias .

2 . El organismo de intervención francés escogerá los lugares de almacenamiento de salida y de llegada , de forma que se reduzcan al máximo los gastos de transporte . Se comunicará inmediatamente a la Comisión la lista de dichos lugares .

3 . El organismo de intervención francés determinará los gastos de transporte del producto de que se trate por vía de adjudicación . Los gastos incluirán :

a ) el transporte ( con exclusión de la carga ) desde el lugar de almacenamiento de salida hasta el lugar de almacenamiento de destino ( con exclusión de la descarga ) ;

b ) los gastos del seguro que cubra el precio de compra de la mercancía determinado de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 .

4 . La adjudicación podrá cubrir uno o varios lotes .

5 . El organismo de intervención francés determinará las cláusulas y condiciones de la adjudicación de conformidad con las disposiciones del presente artículo .

6 . Se concederá la adjudicación al licitador que ofrezca las mejores condiciones . No obstante , si las ofertas a la adjudicación no correspondieren a los precios y gastos que se practican normalmente , no se concederá la adjudicación .

7 . El organismo de intervención francés mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de las operaciones de adjudicación y le comunicará inmediatamente sus resultados .

Artículo 2

1 . El organismo de intervención francés podrá proceder en las condiciones fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 a una adjudicación permanente para la reventa en el mercado de las regiones siniestradas , determinadas en

el Anexo , de 200 000 toneladas de cebada de que dicho organismo dispone con vistas a su comercialización para la alimentación animal .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , se aplicarán a la presente adjudicación las modalidades especiales siguientes :

- se limita la utilización de cereales a la comercialización para la alimentación animal en los departamentos enumerados en el Anexo ,

- se fijará la fecha límite de comercialización de estos cereales al 30 de abril de 1986 ,

- el adjudicatorio constituirá una garantía de 5 ECUS por tonelada a fin de garantizar el buen fin de las operaciones . Se liberará dicha garantía desde el momento en que se aporte la prueba de la comercialización para la alimentación animal , el 30 de abril de 1986 , a más tardar , en los departamentos enumerados en el Anexo .

Si el adjudicatorio no fuere el consumidor final , se deberá asimismo aportar la prueba de que las ventajas financieras han incidido favorablemente sobre éste último .

Se deberán aportar las citadas pruebas antes del 31 de julio de 1986 , a más tardar .

Artículo 3

1 . Francia comunicará a la Comisión antes de la apertura de la adjudicación prevista en el artículo 2 las disposiciones que haya adoptado sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (8) , con el fin de controlar la utilización de las mercancías así como un ejemplar del pliego de condiciones específico de esta adjudicación .

2 . El organismo de intervención francés llevará una contabilidad separada para esta operación .

3 . Los licitadores deberán aceptar someterse a todos los controles que pueda efectuar el organismo competente francés a fin de cerciorarse del destino de las mercancías , y en particular de la repercusión de las ventajas financieras de esta operación sobre el consumidor final .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , el pago por el adjudicatorio de los cereales que retire deberá producirse antes del 30 de junio de 1986 .

2 . No obstante , para los cereales no retirados en el plazo de un mes a contar desde el envío de la declaración contemplada en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , los riesgos y gastos de almacenamiento quedarán a cargo del adjudicatorio .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .

(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

(7) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .

(8) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

ANEXO

Lista de los Departamentos destinatarios de los cereales

Dordogne

Gironde

Lot-et-Garonne

Landes

Pyrénées-Atlantiques

Puy-de-Dôme

Allier

Cantal

Haute-Loire

Lozère

Gard

Hérault

Aude

Pyrénées-Orientales

Haute-Vienne

Creuze

Corrèze

Lot

Aveyron

Tarn

Tarn-et-Garonne

Gers

Haute-Garonne

Ariège

Hautes-Pyrénées

Côte-d'Or

Nièvre

Saône-et-Loire

Cher

Indre

Charente

Charente-Maritime

Vienne

Loire

Haute-Corse

Corse du Sud

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