Reglamento (CEE) nº 3264/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la prima de comercialización al azúcar terciado de caña preferencial refinado en azúcar blanco en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81627
Número oficial:
DOUE-L-1991-81627
Publicación:
09/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el párrafo segundo de su artículo 39,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 843/91 (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1719/91 del Consejo (5) establece que, durante las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92, se concederá, en determinadas condiciones y como medida de intervención, una prima de comercialización, denominada en lo sucesivo « prima », a la importación de azúcar terciado de caña preferencial refinado en azúcar blanco, durante esas campañas, en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que es conveniente determinar, para cada campaña de comercialización y país de origen y de importación, la cantidad de azúcar terciado importado que pueda dar lugar a la concesión de la prima y el importe de esta última; que, para ello, procede tener en cuenta los datos sobre la importación que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) no 787/83 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3819/85 (7), así como, en particular, la cantidad convenida aplicable correspondiente a cada país productor de azúcar terciado preferencial importado, definida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2782/76 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (9);

Considerando que las dos condiciones que establece el Reglamento (CEE) no 1719/91 para la concesión de la prima son su entrega al productor del azúcar preferencial y el refinado de este producto en la Comunidad; que, para ello y para agilizar en lo posible el pago de la prima, es necesario prever la constitución de una garantía correspondiente a la prima que debe pagarse;

Considerando que el refinado de estos azúcares puede, en virtud de su región de producción de origen tener lugar después del final de la campaña de comercialización de que se trate; que es conveniente en consecuencia prever un plazo suplementario para la realización de esta operación;

Considerando que, para la conversión de la prima en moneda nacional, es conveniente tener en cuenta la media de los tipos de conversión agrarios calculada a pro rata temporis de los tipos aplicables durante la campaña de comercialización de que se trate;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1719/91, la concesión de la prima es aplicable a partir del 1 de julio de 1989; que, por otra parte, tal concesión no puede hacerse efectiva hasta conocer los datos de la campaña de comercialización, es decir una vez finalizada ésta; que, por ello, procede prever que las disposiciones de aplicación se apliquen con efecto retroactivo a partir de la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad de azúcar preferencial, expresada en azúcar blanco, que dará lugar a la concesión de la prima se fijará por país de producción de origen

del azúcar preferencial refinado y por Estado miembro de refino, después de cada una de las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92. El importe de la prima se fijará al mismo tiempo que dicha cantidad.

2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se fijará teniendo en cuenta:

a) los datos contemplados en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 787/83;

b) la cantidad convenida asignada al Estado exportador en la campaña de comercialización de que se trate definida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2782/76 y la aplicación de los artículos 4 y 5 del mismo Reglamento, así como los ajustes contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 8 anejo al cuarto convenio de Lomé;

c) las deducciones por las cantidades de azúcar terciado no refinadas que los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión para la campaña de que se trate

3. El importe global de la prima que debe fijarse por cada 100 kg de azúcar expresados en azúcar blanco, se calculará dentro del límite de la dotación financiera prevista por el presupuesto para la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 2

1. El importe de la prima será pagado al refinador por el Estado miembro en cuyo territorio se refine el azúcar preferencial.

2. Para el pago de la prima y sin perjuicio de las pruebas de importación del azúcar terciado que deben aportarse en virtud del Reglamento (CEE) no 2782/76, el refinador deberá presentar, bajo pena de exclusión, en los dos meses que siguen a la fijación de las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1, una solicitud escrita de pago de la prima al Estado miembro contemplado en el apartado 1 del presente Reglamento.

Esta solicitud sólo será admisible si va acompañada de los siguientes documentos:

a) la prueba, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de la compra por parte del refinador del azúcar terciado importado para ser refinado;

b) una declaración escrita del refinador en la que se comprometa a entregar al productor del azúcar terciado o al mandatario designado por éste la prima pagada por el azúcar terciado refinado;

c) la prueba de la constitución de una garantía igual al importe de la prima correspodiente a la cantidad de azúcar expresada en azúcar blanco. Esta garantía se constituirá en favor del Estado miembro contemplado en el apartado 1 después de que la autoridad competente del Estado miembro haya aceptado que una cantidad equivalente de azúcar terciado preferencial haya sido refinado a más tardar en los seis meses siguientes al final de la campaña de comercialización de que se trate.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra c) del apartado 2 sólo se liberará en proporción a la cantidad por la que el interesado presente la prueba a satisfacción del Estado miembro de que se trate; de que ha entregado al productor o al mandatario designado por éste la prima correspondiente dentro del mes siguiente al pago de la prima.

Se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad de azúcar en relación

con la cual no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.

En caso de fuerza mayor, la autoridad competente del Estado miembro interesado adoptará las medidas que considere necesarias a la vista de las circunstancias alegadas por el refinador.

4. El pago de la prima tendrá lugar, a más tardar, al final del mes siguiente a aquel en el curso del cual la solicitud es considerada admisible por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Para el pago del importe de la prima en moneda nacional por Estado miembro de refino se utilizará un tipo de conversión agrario igual a la media, calculada a pro rata temporis, de los tipos de conversión aplicables durante la campaña de comercialización para la que se fijó el importe de dicha prima.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26. (5) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 25. (6) DO no L 88 de 6. 4. 1983, p. 6. (7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25. (8) DO no L 318 de 18. 11. 1976, p. 13. (9) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.

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