Reglamento (CEE) nº 3260/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 30 de octubre de 1981, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80479
Número oficial:
DOUE-L-1981-80479
Publicación:
17/11/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos , creado por el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion del articulo 28 del Protocolo n 2 de dicho Acuerdo , la Decision n 1/81 por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad economica Europea y el Reino de Marruecos ;

Considerando que es necesario , conforme al apartado 2 del articulo 44 del Acuerdo , adoptar las medidas que implique la ejecucion de dicha Decision ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/81 del Consejo de cooperacion , CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de julio de 1981 y hasta el 30 de junio de 1982 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

K. BAKER

(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1979 , p. 2 .

DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS

de 30 de octubre de 1981

por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,

Considerando que el articulo 28 del Protocolo n 2 del Acuerdo de cooperacion relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los

métodos de cooperacion administrativa establece que el Consejo de cooperacion podra aportar a dicho Protocolo las adaptaciones que parezcan necesarias como resultado de la aplicacion de sus disposiciones y de sus efectos economicos ;

Considerando que , teniendo en cuenta la situacion particular de Marruecos y para permitir a los sectores industriales interesados adaptar sus producciones a las condiciones requeridas por el Protocolo n 2 , es conveniente establecer , en beneficio de este Estado , excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion fijada en dicho Protocolo ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo n 2 y conforme a las condiciones enunciadas en los articulos siguientes , en lo relativo a los productos textiles fabricados en Marruecos , comprendidos en las partidas n 61.01 , 61.02 y 61.03 del arancel aduanero comun y por la cantidad determinada en el articulo 2 de la presente Decision , las disposiciones de la lista A aneja al mencionado Protocolo seran sustituidas por las disposiciones del cuadro que figura en el Anexo de la presente Decision .

Articulo 2

La excepcion establecida en el articulo 1 afectara a la cantidad de 1 000 toneladas exportadas de Marruecos durante el periodo del 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 1982 .

Articulo 3

Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones necesarias para el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision la relacion de las cantidades para las que han emitido certificados de circulacion EUR.1 sobre la base de la presente Decision .

Articulo 4

El Reino de Marruecos , los Estados miembros y la Comunidad estaran obligados en lo que les atane , a tomar las medidas que entrane la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente decision entrara en vigor el 1 de julio de 1981 .

La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1981 .

Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos

El Presidente

Michael BUTLER

(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

ANEXO

Productos obtenidos Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios cuando se cumplen las condiciones siguientes

Numero del arancel aduanero Designacion

61.01 Prendas exteriores para hombres y ninos Obtencion a partir de tejidos crudos

61.02 Prendas exteriores para mujeres , ninas y primera infancia Obtencion a partir de tejidos crudos

61.03 Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y punos , para hombres y ninos Obtencion a partir de tejidos crudos

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