REGLAMENTO ( CEE ) N º 3260/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 113 y 114 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo Comercial negociado entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay ;
Considerando que , dado que el Acuerdo mencionado anteriormente constituye una Comisión mixta , es conveniente designar a los representantes de la Comunidad en el seno de esta Comisión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se celebra , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay , firmado el 2 de abril de 1973 , y cuyo texto figura anejo al presente Reglamento .
Artículo 2
Por lo que respecta a la Comunidad , el Presidente del Consejo procederá , en aplicación del artículo 9 del Acuerdo , a la notificación de que se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1) .
Artículo 3
La Comunidad estará representada en el seno de la Comisión mixta prevista en el artículo 5 del Acuerdo , por la Comisión , asistida por los representantes de los Estados miembros .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de noviembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
I. NOERGAARD
(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
ACUERDO COMERCIAL
entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ,
RESUELTOS a consolidar y ampliar las relaciones económicas y comerciales
tradicionales entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay ,
ATENTOS al espíritu de cooperación que los anima ,
CONSCIENTES de la importancia del desarrollo armónico del comercio entre las Partes Contratantes ,
DESEOSOS de contribuir a la expansión de los intercambios y al desarrollo de una cooperación económica sobre bases ventajosas para ambas Partes Contratantes ,
HAN DECIDIDO concluir un acuerdo comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay , y han designado a tal efecto como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Su Excelencia Señor Renaat A. J. C. VAN ESLANDE , Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ;
Su Excelencia Señor François-Xavier ORTOLI ,
Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY :
Su Excelencia Dr. don Juan Carlos BLANCO ,
Ministro de Relaciones Exteriores ;
LOS CUALES , después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas hallado en buena y debida forma ,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE :
Artículo 1
1 . El Uruguay y la Comunidad se concederán , en sus relaciones comerciales , el tratamiento de la nación más favorecida en todo lo que se refiere a :
- los derechos de aduana y a los gravámenes de toda índole que se apliquen a la importación o a la exportación , comprendidas las modalidades de percepción de tales derechos y gravámenes ,
- las reglamentaciones relativas al despacho de aduana , al tránsito , al depósito y al transbordo de los productos importados o exportados ,
- las tasas y demás gravámenes internos que afecten directa o indirectamente los productos y servicios importados o exportados ,
- las reglamentaciones relativas a los pagos correspondientes a los intercambios de mercaderías y de servicios , comprendido el otorgamiento de divisas y la transferencia de dichos pagos ,
- las reglamentaciones que afecten la venta , la compra , el transporte , la distribución y la utilización de productos y servicios en el mercado interno .
2 . El párrafo 1 no se aplicará cuando se trate de :
a ) ventajas concedidas por las Partes Contratantes a países limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo ,
b ) ventajas concedidas por las Partes Contratantes en aplicación del o con miras al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio ,
c ) otras ventajas que las Partes Contratantes reserven a ciertos países de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .
Artículo 2
La Comunidad , en la aplicación de su régimen común de liberación , y el Uruguay se concederán el grado más elevado de liberación de las importaciones y de las exportaciones que aplican , de manera general , con respecto a los terceros países .
Artículo 3
1 . El Uruguay y la Comunidad establecerán entre sí una cooperación en el ámbito agrícola .
Con tal fin ,
a ) se informarán con regularidad sobre la evolución de sus mercados y de sus intercambios mutuos ,
b ) examinarán , con buena voluntad , las posibilidades de exportación susceptibles de paliar las situaciones de penuria ,
c ) examinarán con espíritu de cooperación , las dificultades que pudiera provocar la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias ,
d ) cooperarán en el plano internacional en la solución de problemas de interés común .
Las acciones a que se refieren los apartados a ) , b ) y c ) se llevarán a cabo en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 5 .
2 . El Uruguay y la Comunidad , teniendo en cuenta la información prevista en el párrafo 1 , apartado a ) , se esforzarán en tomar las disposiciones tendientes a evitar situaciones que necesiten el recurso a medidas de salvaguardia en sus intercambios mutuos de productos agrícolas .
En caso de que tales situaciones se presentaran o amenazaran presentarse en lo referente a un producto agrícola en el que una de las Partes tenga un interés sustancial , las Partes , de conformidad con sus obligaciones internacionales , celebrarán una consulta que será , en la medida de lo posible , previa a la aplicación de medidas de salvaguardia . Tales medidas deberán ajustarse a las obligaciones internacionales de las Partes .
Artículo 4
En el marco de la cooperación agrícola entre las Partes Contratantes :
1 . las importaciones de la Comunidad de ciertos productos del sector de la carne bovina se beneficiarán de las disposiciones que figuran en el Anexo I ;
2 . las exportaciones uruguayas de carnes bovinas hacia la Comunidad se efectuarán según las modalidades que figuran en el Anexo I .
Artículo 5
Créase una Comisión mixta compuesta de representantes del Uruguay y representantes de la Comunidad . La Comisión mixta se reunirá una vez al año en fecha y lugar fijados de común acuerdo . Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo .
La Comisión mixta velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que pudieran plantearse con motivo de su aplicación .
La Comisión mixta tendrá también por misión la búsqueda de métodos y medios susceptibles de favorecer el desarrollo de una cooperación económica y comercial entre el Uruguay y la Comunidad , en la medida en que la misma pueda promover el desarrollo de los intercambios comerciales y resultar ventajosa para ambas Partes .
Podrá formular toda propuesta susceptible de contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo .
La Comisión mixta podrá crear subcomisiones especializadas para asistirle en el cumplimiento de sus tareas .
Artículo 6
Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los acuerdos celebrados entre el Uruguay y los Estados miembros de la Comunidad que sean incompatibles con ellas o idénticas a ellas .
Artículo 7
1 . El Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios europeos en los que es de aplicación el Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea y , por otra , al territorio de la República Oriental del Uruguay .
2 . También se aplicará a los Departamentos franceses de Ultramar en lo relativo a las materias del presente Acuerdo que corresponden a las contempladas en el artículo 227 , párrafo 2 , apartado 1 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea .
Las condiciones de aplicación a dichos Departamentos de las disposiciones del presente Acuerdo , relativas a las restantes materias se determinarán ulteriormente mediante acuerdo entre las Partes Contratantes .
Artículo 8
Los Anexos forman parte integrante del Acuerdo .
Artículo 9
1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la realización de los trámites necesarios para tal fin . Se celebra por un período de tres años .
2 . Será prorrogado de año en año sin ninguna de las Partes lo denuncia tres meses antes de su expiración .
Artículo 10
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en idiomas alemán , danés , francés , inglés , italiano , neerlandés y español , dando fe por igual cada uno de dichos textos .
ANEXO I
APLICACION DEL ARTICULO 4 DEL ACUERDO
A . Aplicación del artículo 4 , párrafo 1
Artículo 1
1 . La Comunidad se esforzará , en la aplicación de su organización de mercados en el sector de la carne bovina , en fijar la suspensión del recargo variable ( « prélèvement » ) aplicable a la importación de los productos que a continuación se definen , al nivel más alto posible .
Fijará dicha suspensión por lo menos a un nivel tal que el recargo variable aplicable a los mismos no sea superior al 55 % del recargo variable entero .
N º de la Tarifa aduanera común Designación de la mercancía
02.01 Carnes y menudencias comestibles de los animales clasificados en las posiciones núm. 01.01 a 01.04 incluídas , frescas , refrigeradas o congeladas :
A . Carnes :
II . de la especie bovina :
a ) doméstica :
2 ) congeladas :
bb ) Cuartos delanteros
dd ) otros :
22 . Cortes desosados :
aaa ) Cuartos delanteros , enteros o cortados en cinco trozos como máximo y que se presenten en un sólo bloque de congelación ; cuartos compensados presentados en dos bloques de congelación de los que uno contenga el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos como máximo , y el otro , el cuarto trasero , con exclusión del lomo , en un sólo corte .
bbb ) otros (1)
(1) Las carnes a que se refiere esta subposición , sólo podrán beneficiarse de la suspensión del recargo variable cuando estén sometidas a un régimen de fiscalización aduanera o administrativa que garantice su transformación .
2 . Las Partes Contratantes procederán , en el marco de su cooperación agrícola , a un intercambio de informaciones sobre la situación de su comercio y de su mercado con respecto a los productos a que se refiere el párrafo 1 .
3 . En caso de que el mercado de la Comunidad sea perturbado o corra el riesgo de serlo como consecuencia de las medidas tomadas en aplicación del párrafo 1 , la Comunidad , luego de consultas con el Uruguay , podrá suspender la aplicación de este párrafo hasta el restablecimiento de la situación . Tal consulta deberá terminarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de su solicitud .
Artículo 2
Las Partes Contratantes procederán cada año en la Comisión mixta , a un intercambio de informaciones con miras al establecimiento por parte de la Comunidad del balance estimativo anual de la carne destinada a la industria de transformación , previsto en su organización de mercados en el sector de la carne bovina .
Artículo 3
Para la imputación de los productos que a continuación se definen , dentro del contingente tarifario anual con un derecho aduanero del 20 % que la Comunidad ha consolidado con respecto a las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , las cantidades se calcularán en carne sin hueso .
N º de la Tarifa aduanera común Designación de la mercancía
02.01 Carnes y menudencias comestibles de los animales clasificados en las posiciones núm. 01.01 a 01.04 incluídas , frescas , refrigeradas o congeladas :
A . Carnes :
II . de la especie bovina :
a ) doméstica :
2 . congeladas
Artículo 4
1 . Para colocar al Uruguay en una situación no menos favorable , en cuanto al recargo variable aplicable , que la de los países proveedores europeos , la Comunidad , dada la extensión del trayecto del transporte marítimo , tomará en el marco de su organización de mercados agrícolas en el sector de
la carne bovina , todas las disposiciones necesarias para que el recargo variable aplicable a los productos definidos a continuación pueda , a pedido , ser fijado anticipadamente .
Con tal fin , la Comunidad establecerá un certificado de prefijación cuya validez será limitada a treinta días y el cual fijará el recargo variable según el monto aplicable al día de la solicitud del certificado . La entrega del certificado quedará subordinada al depósito , al formularse la solicitud , de una caución igual a ocho unidades de cuenta por 100 kilogramos de peso neto .
2 . En caso de que el mercado de la Comunidad sea perturbado o corra el riesgo de serlo como consecuencia de las medidas tomadas en aplicación del párrafo 1 , la Comunidad , luego de consultas con el Uruguay , podrá suspender la aplicación de este párrafo hasta el restablecimiento de la situación . Tal consulta deberá terminarse en un plazo de diez días a partir de la fecha de solicitud .
N º de la Tarifa aduanera común Designación de la mercancía
02.01 Carnes y menudencias comestibles de los animales clasificados en las posiciones núm. 01.01 a 01.04 incluídas , frescas , refrigeradas o congeladas :
A . Carnes :
II . de la especie bovina :
a ) doméstica :
2 . congeladas
B . Aplicación del artículo 4 , párrafo 2
Artículo 5
El Uruguay , con el fin de contribuir a la estabilización del mercado interno de la carne bovina de la Comunidad , respetará una cadencia de entrega adecuada y tomará todas las medidas útiles para velar por un desarrollo ordenado de sus exportaciones hacia la Comunidad .
Comunicará a la Comunidad , según las modalidades determinadas en el marco de una cooperación administrativa entre sus autoridades competentes respectivas , todos los datos útiles en lo relativo a las exportaciones de carne bovina y a los precios practicados .
ANEXO II
Declaración común n º 1 relativa al artículo 1 del Acuerdo
Las Partes Contratantes convienen que las disposiciones del artículo 1 párrafo 2 apartado a ) se aplican igualmente a las ventajas acordadas por el Uruguay a Bolivia y Paraguay para facilitar el tráfico fronterizo .
Declaración común n º 2 relativa al artículo 2 del Acuerdo
Las Partes Contratantes se hallan dispuestas a examinar en el seno de la Comisión mixta , el problema de la supresión progresiva de las restricciones de carácter cuantitativo u otro , que pudieran trabar las importaciones de una u otra Parte .
Declaración común n º 3 relativa al artículo 5 del Acuerdo
El Uruguay y la Comunidad convienen en examinar en el seno de la Comisión mixta , con miras a la presentación de eventuales sugerencias , las medidas de cooperación susceptibles de contribuir al desarrollo de los intercambios comerciales y de aportar ventajas a ambas Partes , particularmente las
medidas que se refieren a :
a ) la promoción de las exportaciones recíprocas y a
b ) la posibilidad de acciones que tengan en cuenta tanto la oportunidad de una mejor coordinación como los objetivos del plan de desarrollo del Uruguay .
Declaración n º 1 de la Comunidad relativa al artículo 3 del Anexo I del Acuerdo
La Comunidad , para responder a la solicitud del Uruguay , está dispuesta a examinar cada año , después de haber intercambiado informaciones con éste en el seno de la Comisión mixta , la conveniencia de fijar , según modalidades apropiadas , posibilidades suplementarias de importación en el contexto del contingente tarifario a que se refiere el artículo 3 del Anexo I del Acuerdo .
La Comunidad está dispuesta a efectuar ese examen anual en fecha tal que las posibilidades suplementarias de importación reconocidas por ella puedan hallarse abiertas desde el comienzo del año siguiente . En lo que se refiere al año 1973 , el examen puede realizarse en el plazo más breve , una vez que el Acuerdo haya entrado en vigor .
Declaración n º 2 de la Comunidad relativa a las cuestiones tarifarias
La Comunidad confirma que el sistema de preferencias generalizadas que ella puso en práctica unilateralmente a partir del 1 de julio de 1971 , en aplicación de la resolución n º 21 ( II ) de 1968 de la segunda Conferencia de la UNCTAD , comprende un número de productos que fueron incluídos en el mismo como consecuencia de las solicitudes de concesiones tarifarias presentadas por el Uruguay en el transcurso de las negociaciones que han llevado al Acuerdo firmado en el día de la fecha .
En el futuro , la Comunidad se halla dispuesta , en oportunidad de los exámenes periódicos del sistema de preferencias generalizadas , a seguir teniendo en cuenta los intereses del Uruguay .
La Comunidad también está dispuesta a examinar en el seno de la Comisión mixta el problema de otros arreglos tarifarios en beneficio de los productos del Uruguay .
La Comunidad supone que el Uruguay , con el mismo espíritu , se halla dispuesto a examinar , en el seno de la Comisión mixta , la posibilidad de efectuar arreglos tarifarios en beneficio de productos de la Comunidad , así como de simplificar y agilitar las formalidades consulares .
Declaración n º 3 de la Comunidad relativa a ciertos productos de artesanía del Uruguay
La Comunidad , respondiendo a la solicitud del Uruguay , se declara dispuesta a incluir en la lista de productos hechos a mano que se benefician del contingente tarifario comunitario , abierto anualmente por ella en forma autónoma con exoneración de derechos de aduana , los artículos hechos a mano enumerados a continuación , acompañados de un certificado expedido por las autoridades uruguayas atestando que las mercaderías concernientes están hechas a mano y reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad .
N º de la Tarifa aduanera común Designación de la mercadería
ex 61.01 Ropa exterior para hombres y niños :
- ponchos de lana
61.02 Ropa exterior para mujeres , niñas y primera infancia :
ex B . otros :
- capas , polleras , cortes para polleras , de lana
ex 61.06 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos
- de lana
62.01 Mantas :
B . otros :
ex II . de otras materias textiles :
- mantas de lana
62.02 Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje :
ex B . otros :
- cortinas dobles de lana
ex 65.05 Sombreros y demás tocados ( incluídas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos :
- boinas de lana
Declaración n º 1 del Uruguay relativa a las cuestiones tarifarias y a las formalidades consulares
Habiendo tomado nota de la declaración n º 2 de la Comunidad , el Uruguay se declara dispuesto , con el mismo espíritu , a examinar en el seno de la Comisión mixta , la posibilidad de efectuar arreglos tarifarios , que incluyan igualmente los recargos a la importación , en beneficio de los productos que presenten un especial interés para la Comunidad , teniendo en cuenta la situación de la balanza de pagos del Uruguay .
En lo que respecta a las formalidades consulares , incluídos los derechos consulares , el Uruguay está dispuesto , con el mismo espíritu , a examinar la posibilidad de simplificarlas y agitarlas de modo de favorecer los intercambios . Sin embargo , vista la incidencia de los derechos consulares en los ingresos fiscales , la disminución de dichos derechos no podrá ser encarada hasta tanto no se encuentren otros recursos fiscales sustitutivos .
Declaración n º 2 del Uruguay relativa a la fijación del valor en aduana
El Uruguay ha tomado nota del interés manifestado por la Comunidad en que este país aplique las reglas establecidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en materia de fijación del valor en aduana .
A este respecto el Uruguay :
- declara que ha iniciado los procedimientos exigidos por su Constitución a los efectos de adherirse al Consejo de Cooperación Aduanera ;
- declara que aplica de facto , con respecto a todas las mercaderías importadas de la Comunidad , las normas de la Definición de Bruselas tal cual está consignada en la Convención sobre el valor en aduana de las mercaderías , firmada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 ;
- se declara dispuesto a entrar en consulta con la Comunidad en caso de divergencias de apreciación acerca de los productos exportados por la Comunidad .
Declaración n º 3 del Uruguay relativa a las consignaciones previas a la importación
Para responder a la solicitud de la Comunidad tendente a la supresión progresiva de las consignaciones previas a la importación , el Uruguay se declara dispuesto a convenir , en el seno de la Comisión mixta , arreglos a dichas consignaciones previas para productos que presenten un especial interés para la Comunidad . También está dispuesto a comenzar el examen de estos arreglos en oportunidad de la primera reunión de la Comisión mixta .
El Uruguay además está dispuesto a convenir ulteriormente un programa que vaya al encuentro de la solicitud de la Comunidad , cuando se compruebe una mejora en su situación económica general y especialmente en su balanza de pagos .
Declaración n º 4 del Uruguay relativa al artículo 3 del Acuerdo
El Uruguay destaca la importancia que asigna a la aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo , particularmente a sus exportaciones de frutos cítricos , arroz , aceite de lino y cebada malteada .
Declaración n º 5 del Uruguay relativa a la lana industrializada
Para responder a las preocupaciones expresadas por la Comunidad respecto al mantenimiento de la estabilidad del mercado de la Comunidad en el sector de la producción de lana industrializada , el Uruguay , en el marco de la cooperación prevista en el artículo 5 del Acuerdo , y destacando su interés en valorizar cada vez más sus exportaciones de lanas industrializadas hacia la Comunidad , se declara dispuesto a examinar a pedido de la Comunidad , con espíritu de cooperación , las dificultades que surgieran o amenazaran surgir a causa de las exportaciones uruguayas .
Asímismo el Uruguay se reserva la facultad de plantear a la Comunidad las dificultades que sus exportaciones de lanas industrializadas pudieran encontrar en el mercado comunitario .
Declaración n º 6 del Uruguay relativa al artículo 5 del Anexo I del Acuerdo
El Uruguay se compromete a comunicar a las autoridades competentes de la Comunidad todos los datos útiles sobre sus exportaciones de carne bovina , y en particular , los relativos a los despachos realizados , tales como las fechas de embarque y los nombres de los buques , así como los que se refieren a los precios practicados , tales como los del mercado de la Tablada Nacional y los pagos por los establecimientos frigoríficos , los precios de exportación y las tasas de exportación .
Declaración n º 7 del Uruguay relativa a los terneros para engorde
Dado el interés que la Comunidad ha manifestado acerca de la posibilidad de importación de terneros para engorde provenientes del Uruguay , éste se declara dispuesto a estudiar , en el momento oportuno y con espíritu de comprensión , la posibilidad de adoptar las medidas que facilitaren la exportación de terneros para engorde hacia la Comunidad .
Declaración n º 8 del Uruguay relativa a ciertos problemas vinculados a las importaciones de carne bovina
El Uruguay destaca su interés en poder examinar en el seno de la Comisión mixta , y en el plazo más breve posible , los problemas relativos a los coeficientes aplicables a la carne bovina y a los « gastos específicos » establecidos para la carne congelada .
Declaración n º 9 del Uruguay relativa a las inversiones en dicho país
El Uruguay confirma su deseo de ver intensificadas , en el contexto de una cooperación mutuamente ventajosa , las inversiones de los inversores de la Comunidad , susceptibles de contribuir al desarrollo de la economía uruguaya .
Teniendo en cuenta el deseo expresado por la Comunidad de obtener en favor de sus inversores condiciones satisfactorias para las inversiones que éstos efectúen , el Uruguay declara que su Constitución no hace distinción entre inversores nacionales y extranjeros y que su legislación otorga , en consecuencia , el mismo tratamiento a los inversores extranjeros que a los nacionales . Declara igualmente , en virtud del artículo 32 de su Constitución , que nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o de utilidad pública , estableciéndose los mismos por una ley y recibiendo siempre una justa y prevista compensación .
El Uruguay manifiesta además su intención de estimular las inversiones de los inversores de la Comunidad y especialmente aquéllas que fueran susceptibles de contribuir a la realización de los objetivos de su plan nacional de desarrollo .
Declaración n º 10 del Uruguay relativa a la pesca
El Uruguay , refiriéndose a la declaración común n º 3 relativa al artículo 5 del Acuerdo , manifiesta un interés especial en una acción tendiente a favorecer el desarrollo de la pesca e industrias derivadas en el Uruguay y a asegurar a los nacionales de la Comunidad condiciones satisfactorias para el ejercicio de dichas actividades .
Intercambio de notas relativo a los transportes marítimos
Excelencia ,
Con referencia al Acuerdo comercial negociado entre la Comunidad Económica Europea y el Uruguay y firmado en el día de la fecha , tengo el honor de recordarle las preocupaciones que le han sido expresadas por la Comunidad y sus Estados miembros en oportunidad de las negociaciones , con respecto a las trabas a los intercambios comerciales que puedan resultar del funcionamiento de los transportes marítimos .
Ruégole tenga a bien confirmarme que estos problemas serán examinados en oportunidad de la primera reunión de la Comisión mixta , y que se buscarán soluciones mutuamente satisfactorias con miras especialmente a eliminar en este sector las dificultades en el desarrollo de los intercambios comerciales recíprocos , y que aseguren un desenvolvimiento armónico sobre la base de una igualdad de tratamiento , que tenga en cuenta el interés legítimo y el derecho de los operadores de la Comunidad de participar libremente en los transportes marítimos de los productos intercambiados .
Le ruego acepte , Excelencia , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros de la Comunidad
Señor Presidente ,
Tengo el honor de acusar recibo de vuestra nota del día de la fecha y relativa al problema de los transportes marítimos .
Al agradecer dicha nota , deseo expresarle que el Gobierno del Uruguay manifiesta su voluntad de contribuir con espíritu recíproco de cooperación , a la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias para las Partes , con
miras especialmente a eliminar en este sector las dificultades al desarrollo de los intercambios comerciales recíprocos y que aseguren un desenvolvimiento armónico sobre la base de una igualdad de tratamiento , que tenga en cuenta el interés legítimo y el derecho del Uruguay de desarrollar su marina mercante .
Le confirmo que el Uruguay está dispuesto a proceder , en oportunidad de la primera reunión de la Comisión mixta , al examen de estas soluciones .
Le ruego acepte , Señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay