LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 40 bis, y el apartado 5 de su artículo 41 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/86 de la Comisión (3) precisa en el apartado 4 de su artículo 2 que, en la descripción analítica de los alcoholes puestos a la venta, el contenido en alcoholes superiores debe referirse al contenido en metil-2 propanol-1; que dicha referencia a ese alcohol superior únicamente, ya no tiene razón de ser, dado que los métodos de análisis empleados actualmente permiten determinar el contenido en cada uno de los alcoholes superiores y que el total de dichos contenidos expresa mejor el contenido global en alcoholes superiores que la expresión utilizada hasta ahora;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del último párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1915/86 se sustituye por el texto siguiente:
« Para un lote de alcohol, que no sea el neutro, la ficha descriptiva incluirá además el contenido en alcoholes superiores expresado en gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 14.