Reglamento (CEE) nº 3248/82 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1031/78 sobre modalidades de aplicación relativas a las importaciones de arroz a La Reunión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80499
Número oficial:
DOUE-L-1982-80499
Publicación:
03/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3248/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 11 bis ,

Considerando que la subvención pagadera para las entregas de arroz en La Reunión procedentes de los Estados miembros puede asimilarse a las restituciones normales a la exportación ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación ,

exportación y de prefijación para los productos agrícolas (2) , dispone que una parte de la fianza prestada en el momento de solicitar un certificado de de exportación sea devuelta , si se facilitan las pruebas necesarias en los dieciocho meses siguientes al primer plazo de seis meses ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3) ha sido modificado en lo que respecta a determinados aspectos relativos a dicha subvención por los Reglamentos ( CEE ) n º 1663/81 (4) y ( CEE ) n º 202/82 (5) ;

Considerando que conviene concordar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1031/78 de la Comisión (6) con dichas modificaciones ; que , además , conviene prever la aplicación de determinadas disposiciones anteriormente mencionadas y , en particular , aquellas relativas a la devolución de las fianzas , en los casos en suspenso ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1031/78 se modificará de la forma siguiente .

1 . El apartado 2 del artículo 3 , se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (1) mencionadas a continuación serán aplicables por analogía al documento de subvención :

- Artículos 9 al 16 ,

- Artículo 18 ,

- Apartado 1 de los artículos 20 y 21 ,

- Artículos 24 a 28 ,

- Artículos 36 y 37 .

(1) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . »

2 . En el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 los términos « del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 » se sustituirán por los términos « de los artículos 36 y 37 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 » .

3 . En el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 3 , se suprimirá la última frase y se añadirán los párrafos siguientes :

« Cuando la prueba mencionada en el apartado 5 no se haya aportado , salvo caso de fuerza mayor , en los seis meses siguientes al último día de validez del documento de subvención , la fianza quedará retenida .

Sin embargo , cuando dicha prueba se aporte en el curso de los seis a los veinticuatro meses siguientes al último día de validez del documento de subvención , se devolverá un importe determinado . El importe que se haya de devolver será igual al 80 % del importe retenido en aplicación del párrafo anterior , disminuido en el importe que deba quedar retenido en aplicación del párrafo segundo del presente apartado .

Si el importe que quede retenido en aplicación del párrafo anterior fuere igual o inferior a 5 ECUS , se devolverá el importe total . »

4 . En el apartado 8 del artículo 3 , los términos « apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 » se sustituirán por los términos «

apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 » .

5 . En el apartado 3 del artículo 5 , los términos « seis meses » se sustituirán por los términos « doce meses » .

6 . En el apartado 1 del artículo 6 , se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . A petición del exportador , los Estados miembros le anticiparán la totalidad o parte del importe de la subvención , a partir del momento en que hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación de los productos a La Reunión , a condición de que se preste una fianza para garantizar la devolución del importe con un incremento del 15 % . Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las que sea posible solicitar un anticipo de una parte de la restitución . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante ,

a ) las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 , serán igualmente aplicables a los documentos de subvención expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cuando haya quedado en suspenso la devolución de la fianza ;

b ) a petición del interesado , las disposiciones del apartado 5 del artículo 1 , serán aplicables a todo expediente de pago de la subvención presentado antes del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .

(5) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 .

(6) DO n º L 132 de 20 . 5 . 1978 , p. 72 .

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