EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, su artículo 16 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, cuando, durante la fase de verificación de convergencia, se efectúen en España operaciones de intervención para las clementinas de conformidad con las disposiciones aplicables, el Consejo fijará para dicho producto un umbral de intervención que, en caso de superarse, supondrá una disminución de los precios institucionales españoles en el transcurso de la siguiente campaña de comercialización;
Considerando que, a partir de la campaña de comercialización 1987/88, se han efectuado en España operaciones de intervención en el caso de las clementinas; que, por consiguiente, es conveniente fijar asimismo un umbral de intervención para dicho producto en España;
Considerando que, para fijar dicho umbral, es preciso seguir los criterios utilizados para la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda fijado en España, para la campaña de comercialización 1988/89, un umbral de intervención para las clementinas del 10 % de la media de la producción, destinada al consumo en estado fresco, de las últimas cinco campañas respecto a las que se disponga de datos.
2. La Comisión adoptará el umbral de intervención a que hace referencia el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.