REGLAMENTO ( CEE ) N º 3238/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 del Consejo , de 5 de junio de 1980 , por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1198/82 (2) y , en particular su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1244/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1709/83 (4) , fijó las modalidades de aplicación del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 ;
Considerando que en principio , a fin de conservar el derecho a la prima , el productor debe mantener un número de vacas nodrizas al menos igual a aquél por el que se le concedió el beneficio de la prima , durante todo el período de disfrute prescrito ;
Considerando que , en determinadas regiones de la Comunidad , durante la campaña de comercialización 1985/86 , existen circunstancias excepcionales caracterizadas por una penuria en el abastecimiento de forraje como
consecuencia de unas condiciones climáticas anormalmente desfavorables ; que , como excepción al principio arriba mencionado , parece justificado prever , en esos casos que no se consideran como casos de fuerza mayor , el mantenimiento del derecho a la prima limitado al número de vacas nodrizas que se posean efectivamente durante el período prescrito ; que , por consiguiente , conviene fijar las modalidades concretas para la reducción del número de vacas nodrizas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1985/86 , los productos podrán solicitar antes del 1 de enero de 1986 una reducción del número de vacas nodrizas declarado inicialmente en la solicitud prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1244/82 , a condición de que en la región donde estén situadas sus explotaciones exista una penuria en el abastecimiento forrajero consecutiva a unas condiciones climáticas anormalmente desfavorables , y que la región sea determinada por las autoridades nacionales competentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento .
Artículo 2
1 . En caso de reducción del número de vacas nodrizas declarado inicialmente , el productor tendrá derecho a la prima por el número de vacas nodrizas que posea efectivamente durante el período contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 .
2 . En el caso en que las primas le hubieren sido pagadas ya al productor por el número de vacas nodrizas declarado en su solicitud inicial , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cobro de las primas desembolsadas por el número para el que el productor ya no tiene derecho a cobrar prima alguna .
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las regiones a las que hace mención el artículo 1 , así como el número de solicitudes de reducción .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a las solicitudes presentadas con ocasión de la campaña de comercialización 1985/86 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 28 .
(3) DO n º L 143 de 20 . 5 . 1982 , p. 20 .
(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1983 , p. 16 .