Reglamento (CEE) nº 3237/90 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política Agricola común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81451
Número oficial:
DOUE-L-1990-81451
Publicación:
09/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 12,

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 prevé la posibilidad de determinar un tipo de conversión específico para la conversión en moneda nacional de un Estado miembro de importes expresados en moneda de terceros países; que, para garantizar que esta cuestión se aborda de una manera uniforme en la Comunidad y para simplificar

la gestión administrativa, es preciso indicar que, en principio, los tipos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana (3) se utilizarán en la conversión de los importes mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión competentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al Reglamento (CEE) n° 3152/85 se añade el siguiente artículo 3 ter:

« Artículo 3 ter Sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1676/85, los importes expresados en la moneda nacional de un tercer país se convertirán en la moneda nacional de un Estado miembro mediante el tipo de conversión aplicable para determinar el valor en aduana. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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