LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985,
relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figurn en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 190 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;
Considerando que para las barras, perfiles y alambres de aluminio de la partida no 76.02 del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 1 472 000 ECUS; que, en fecha de 17 de octubre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Venezuela, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto a Venezuela,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 28 de octubre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Venezuela:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 76.02 (Código Nimexe, 76.02-todos los números) // Barras, perfiles y alambres de aluminio // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.