Reglamento (CEE) nº 3229/85 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1985, relativo al transporte y a la comercialización por el organismo de intervención británico del trigo destinado a ser utilizado para la alimentación animal en Irlanda del Norte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80928
Número oficial:
DOUE-L-1985-80928
Publicación:
19/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3229/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el reglamento ( CEE ) n º 3247/81 , de 9 de noviembre de 1981 , relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « garantía » , de determinadas medidas de intervención , y en particular aquellas que se refieren a la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (4) , y en particular el apartado 1 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985 , relativo a la nueva puesta a la venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , para su comercialización para la alimentación animal , de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (5) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 debido a los problemas particulares que tienen que afrontar los ganaderos en Irlanda y en Irlanda del Norte como consecuencia de las condiciones atmosféricas desfavorables en el curso del verano de 1985 ; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé que una determinada cantidad de trigo blando procedente de Gran Bretaña sea vendida en Irlanda del Norte en condiciones especiales ; que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 prevé que las modalidades particulares del citado Reglamento se adopten de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ;

Considerando que el Reino Unido tiene en su poder , en forma de existencias de intervención , cantidades importantes de trigo blando en determinados puertos de Gran Bretaña y que juzga necesario transportarlas a Irlanda del Norte ; que la necesidad de tal medida , basada en los problemas que tienen que afrontar en la actualidad los ganaderos en Irlanda del Norte , hay que considerarla como justificada y que conviene aprobarla ; que el recurso a un procedimiento de adjudicación parece el método más apropiado para garantizar que dicho transporte se desarrolle de la forma más rentable ;

Considerando que las condiciones especiales de venta , aplicables al trigo que hay que transportar , tal y como quedan fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 , prevén en particular la compra de una cantidad suplementaria de trigo en Gran Bretaña ; que dichas condiciones especiales van encaminadas a ayudar a los ganaderos afectados seriamente y a poner remedio a su situación ; que será necesario tomar determinadas medidas , incluidas las disposiciones destinadas a constituir una garantía que asegure el cumplimiento de dicho objetivo ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (6) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85 (7) , es aplicable al control de la utilización del trigo que el organismo de intervención británico va a vender ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO PRIMERO

Transporte

Artículo 1

1 . Se aprobará el transporte por el organismo de intervención británico de 40 000 toneladas de trigo blando , extraidas de las existencias que el citado organismo mantiene en Gran Bretaña hasta las zonas portuarias de Irlanda del Norte .

2 . El organismo de intervención británico escogerá los almacenes de

cereales en Gran Bretaña desde los que se tendrá que hacer el despacho del trigo , así como los almacenes de cereales en Irlanda del Norte que deberán recibir el trigo , de forma que los gastos de transporte se reduzcan al mínimo . Se comunicará sin demora a la Comisión la lista de los almacenes de cereales escogidos .

3 . El organismo de intervención británico determinará los gastos de transporte del trigo de que se trate por vía de adjudicación . Dichos gastos cubrirán :

a ) el transporte ( con exclusión de la carga ) desde el almacén proveedor hasta el almacén receptor ( con exclusión de la descarga ) ;

b ) el seguro que ampare el valor de la mercancía , calculado sobre la base del precio de compra del trigo fijado de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 de la Comisión (8) , y valedero durante el transcurso del mes en el que tenga lugar el transporte del trigo .

4 . La adjudicación podrá cubrir uno o varios lotes .

5 . El organismo de intervención británico establecerá las modalidades de adjudicación de conformidad con las disposiciones de presente Título .

6 . Se adjudicará el contrato al licitador que ofrezca las mejores condiciones . No obstante , si las ofertas sometidas no correspondieren a los precios y gastos normales , no se procederá a adjudicación alguna .

7 . El organismo de intervención británico mantendrá a la Comisión al corriente de la evolución de la adjudicación y le comunicará inmediatamente los resultados correspondientes .

TITULO II

Venta a precio fijo

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el apartado 2 , el organismo de intervención británico pondrá a la venta el trigo que se ha transportado a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 1 .

La venta será una venta a precio fijo cuyas modalidades son las previstas en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 . El trigo vendido con esta modalidad se denominará en lo sucesivo « trigo a precio reducido » .

2 . Se subordinará la venta del trigo a precio reducido a las siguientes condiciones :

a ) el comprador deberá incorporar el trigo a un alimento compuesto para animales en Irlanda del Norte y vender el alimento de que se trate antes del 21 de mayo de 1986 ; cualquier venta de este trigo que se realice a partir de esta fecha se celebrará de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (9) ;

b ) el vendedor de una cantidad de trigo a precio reducido deberá comprometerse a comprar al mismo tiempo una cantidad suplementaria de trigo blando de conformidad con las modalidades fijadas en el artículo 3 .

3 . El comprador constituirá una garantía que asegure el respeto de las obligaciones de su competencia en el ámbito del presente artículo .

Artículo 3

1 . La cantidad suplementaria de trigo especificada en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 , será de 1,5 por 1 con relación al trigo a precio

reducido .

2 . La venta de la cantidad suplementaria de trigo se efectuará a un precio fijo igual al precio de compra del trigo blando , ajustado en función de las bonificaciones y depreciaciones de precio especificadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (10) , aplicable en el momento de la salida de dicha cantidad suplementaria del almacén de intervención .

3 . Se transportará la cantidad suplementaria a Irlanda del Norte con cargo al comprador .

4 . El comprador de la cantidad suplementaria de trigo transportada deberá incorporar el trigo a un alimento compuesto para animales en Irlanda del Norte y dar salida al alimento de que se trate antes del 21 de mayo de 1986 ; cualquier venta de este trigo que se realice a partir de esta fecha se celebrará de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .

Artículo 4

1 . El organismo de intervención británico pondrá a la venta a precio fijo , de conformidad con el artículo 3 , las cantidades de trigo necesarias para permitir a los compradores de trigo a precio reducido el cumplimiento de sus obligaciones .

2 . Sólo los compradores de trigo a precio reducido estarán habilitados para comprar el trigo puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 5

1 . Para cada tonelada de trigo comprado a precio reducido , la garantía tal y como figura especificada en el apartado 3 del artículo 2 corresponderá a un importe igual al 25 % del precio de compra del trigo blando , aplicable en el momento de la salida del almacén de intervención del trigo a precio reducido , aumentado de 25 ECUS .

2 . Sólo se liberará la garantía cuando se aporte la prueba suficiente :

a ) de que se ha incorporado trigo a precio reducido , antes del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales

b ) del traslado a Irlanda del Norte y de su incorporación , en dicho país , de la cantidad suplementaria de trigo , antes del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales .

3 . cuando el comprador sea asimismo un ganadero y si fuere el usuario final del trigo , se considerará suficiente la prueba de que el trigo comprado ha sido incorporado a los alimentos compuestos para animales .

En todos los demás casos , deberá aportarse la prueba de la incorporación del trigo comprado al alimento compuesto para animales y de la venta del citado alimento al usuario final antes del 21 de mayo de 1986 .

Artículo 6

1 . El organismo de intervención británico adoptará las medidas necesarias que garanticen la aplicación en toda regla del presente Reglamento en lo relativo a la venta a precio fijo y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .

2 . Las medidas adoptadas por el organismo de intervención británico de conformidad con el apartado 1 no afectarán a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta prevista

por el presente Reglamento .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .

(5) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .

(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .

(8) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 31 .

(9) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

(10) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida