Reglamento (CEE) nº 3222/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución de los olivares dañados por las heladas en determinadas regiones griegas en 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81168
Número oficial:
DOUE-L-1988-81168
Publicación:
21/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, en su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para alcanzar los objectivos de la política agraria común, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, es necesario contribuir a la mejora de las estructuras agrarias de las regiones particularmente expuestas a graves problemas;

Considerando que algunas heladas de intensidad y duración excepcionales, sufridas por determinadas regiones de Grecia, destruyeron u ocasionaron graves daños a los olivos y que estos daños son particularmente importantes en determinadas zonas;

Considerando que, especialmente en esas zonas, el cultivo del olivo constituye la única posibilidad económica de ocupación del suelo y que, por consiguiente, conviene estimular, bajo determinadas condiciones, la reconstitución de los olivares con el fin de permitir la prosecución de la actividad agraria y, al mismo tiempo, evitar los riesgos de erosión y de desorden hidráulico, protegiendo el medio ambiente y conservando la integridad del paisaje;

Considerando que es conveniente que dicho estímulo adopte la forma de un régimen de ayuda a las inversiones, acompañado de una ayuda complementaria destinada a compensar la pérdida de renta de los oleicultores, teniendo en cuenta, al mismo tiempo las condiciones específicas que deban reunir los beneficiarios;

Considerando que, al mismo tiempo, la reconstitución de los olivares debería favorecer la mejora de la competitividad mediante la reducción de los costes de producción; que, por lo tanto, es conveniente, respetando las estructuras existentes en Grecia, prever condiciones más ventajosas cuando la reconstitución se realice en el marco de un plan colectivo que abarque varias explotaciones;

Considerando que la reconstitución de los olivares debe permitir el mantenimiento de un elevado nivel de calidad o, en el caso de que el nivel cualitativo no sea todavía satisfactorio una mejora cualitativa mediante la utilización de las mejores variedades;

Considerando que, para garantizar a esas medidas la mayor eficacia posible, es necesario integrarlas en un programa de reconstitución de los olivares elaborado por la República Helénica;

Considerando que es conveniente prever que el citado conjunto de medidas constituya una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4); que la Comunidad debe financiar el 40 % de los gastos ocasionados en la República Helénica, habida cuenta de las limitadas disponibilidades financieras de dicho Estado miembro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para reparar los daños causados por las heladas durante el invierno de 1986/87, se establece una acción excepcional en favor de la oleicultura en Grecia. Esta acción constituye una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.

2. La acción común se aplicará en las zonas en que:

- la oleicultura constituya una parte importante de la producción agraria,

- al menos el 50 % de los olivos hayan sido gravemente dañados por las heladas durante el invierno de 1986/87. No obstante, las explotaciones que se beneficien de las medidas destinadas a la reconstitución de los olivares deberán haber sufrido daños importantes en, por lo menos, el 20 % de sus olivos.

De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 5 del artículo 2, la Comisión podrá decidir no aplicar, en casos excepcionales, el porcentaje del 50 %, contemplado en el segundo guión del párrafo primero del presente apartado, cuando ello esté debidamente justificado, por resultar difícil delimitar las zonas a causa de la gran diversidad del espacio.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, la Comunidad podrá conceder una contribución a la acción común financiando, a través del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección Orientación, en lo sucesivo denominado « Fondo », medidas vinculadas:

a) a la reconstitución, integrada en operaciones colectivas o individuales, de los olivares dañados por las heladas;

b) a la ayuda concedida a los agricultores cuyos ingresos, incluidos los que, eventualmente, no procedan de la explotación, no rebasen un determinado umbral de prosperidad, que se definirá en el programa contemplado en el artículo 2, para la consecución de los objetivos vinculados a las operaciones contempladas en la letra a), siempre y cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 2

1. El Gobierno griego elaborará antes del 1 de diciembre de 1988 un programa de acción específico en el que se incluirán las medidas más adecuadas para la realización de las operaciones contempladas en el artículo 1.

El programa deberá facilitar, en particular, la siguiente información:

a) la lista de las regiones cuyas zonas respondan a los criterios enunciados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1;

b) una descripción de la situación existente, importancia regional de la oleicultura en términos de producto agrario bruto, naturaleza de los daños causados por las heladas e indicación de su distribución regional;

c) la definición de las medidas de control destinadas a garantizar que la concesión de las ayudas a la reconstitución de los olivares concedidas a los oleicultores que hayan sufrido los daños contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se ajustan a los criterios establecidos en el apartado 2 de dicho artículo;

d) en caso de reconstitución colectiva, la zona de reconstitución y las variedades recomendadas para cada región, el plan rector obligatorio para todos los agricultores que participen en la misma, las medidas auxiliares, referidas especialmente a los trabajos de mejora del suelo y de drenaje, vinculados a los trabajos de reconstitución colectiva;

e) en caso de reconstitución individual, las zonas prioritarias de reconstitución de los olivares y las variedades recomendadas para cada región, las normas mínimas que deberán aplicarse para garantizar la mejora de las condiciones de la explotación;

f) el importe de la ayuda que debe concederse al agricultor según los diferentes métodos de reconstitución, ya sea colectiva o bien individual, y la productividad de los olivos que vayan a reconstituirse, así como en función de la situación económica del agricultor en lo que se refiere a la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 1;

g) una estimación de los costes previstos, desglosados por tipos de medidas, su justificación económica y los medios financieros indispensables, con indicación del ritmo de los gastos previstos;

h) las medidas adoptadas para garantizar la financiación del programa y de la ayuda en favor de los oleicultores en un plazo apropiado.

2. El Gobierno griego presentará a la Comisión el programa y sus posibles actualizaciones.

3. A instancias de la Comisión, la República Helénica facilitará los elementos suplementarios de apreciación relativos a los datos exigidos en virtud del apartado 1.

4. La duración del programa deberá ser, como mínimo, igual a la de la acción común.

5. La Comisión aprobará el programa y todas sus posibles actualizaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85 (1), previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.

Artículo 3

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « operaciones de reconstitución colectiva de los olivares » cualquier medida de reconstitución realizada por agricultores en el marco de un convenio obligatorio entre los agricultores que participen en dicha medida y las autoridades encargadas de su aplicación.

Cualquier operación de reconstitución colectiva deberá, como mínimo, referirse a 5 000 olivos e interesar a 25 agricultores que pertenezcan a una cooperativa oleícola, a una agrupación de productores oleícolas o a otras asociaciones reconocidas con una orientación comparable, que elaborarán las medidas necesarias para la reconstitución y estarán autorizadas para establecer normas ulteriores con el fin de garantizar que se siguen las orientaciones contempladas en el apartado 3.

De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 5 del artículo 2, la Comisión podrá, en casos excepcionales, fijar un número de árboles que deban reconstituirse o un número de agricultores agrupados en una medida colectiva inferiores a los contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, cuando la necesidad de tal reducción esté debidamente justificada sobre la base del programa.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « operaciones de reconstitución individual de los olivares » cualquier medida de reconstitución realizada por agricultores que se refiera, como mínimo, a 50 olivos o a 0,3 hectáreas por explotación.

La República Helénica establecerá las normas para garantizar que se siguen las orientaciones contempladas en el apartado 3.

3. Las operaciones subvencionables de reconstitución de los olivares deberán:

a) contribuir a la restauración del paisaje caracterizado por el patrimonio oleícola, garantizar la protección del medio ambiente, la consolidación del suelo y la regularidad del régimen hidráulico;

b) contribuir a la mejora duradera de las condiciones de trabajo en las explotaciones agrarias interesadas, que permita a su vez la mejora de los ingresos;

c) ofrecer una garantía suficiente por lo que se refiere a la eficacia económica;

d) permitir el mantenimiento de un elevado nivel de calidad o, en caso de que el nivel no sea todavía satisfactorio, una mejora de la calidad de los productos de la oleicultura;

e) garantizar que el volumen medio de producción de aceite de oliva no sea superior al registrado antes de las heladas.

Artículo 4

1. El Fondo subvencionará los gastos derivados de la aplicación de las operaciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 hasta un importe máximo de:

- 4 300 ECU por hectárea en caso de reconstitución total, o

- 13 ECU por árbol en caso de que la reconstitución afecte únicamente a una parte importante de la superficie en cuestión, resultante de la aplicación conjunta de los parámetros establecidos en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3,

- 11 ECU par árbol en caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura en la base del tronco, o

- 8 ECU por árbol en caso de que la reconstitución se realice mediante aserradura de las ramas primarias y secundarias.

No obstante, las ayudas a la reconstitución contempladas en el párrafo primero no podrán sobrepasar los costes realmente ocasionados.

2. El Fondo subvencionará los gastos derivados de la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 con 3 ECU como promedio por año y por árbol, hasta un límite máximo de 5 hectáreas o de 1 500 árboles por explotación individual. Dicha ayuda se concederá por un período máximo de:

- 5 años en caso de replantación o de aserradura en la base del tronco,

- 3 años en caso de aserradura de las ramas primarias.

La ayuda podrá escalonarse de forma decreciente.

En el caso de reconstitución mediante aserradura de las ramas secundarias únicamente, el Fondo subvencionará los gastos derivados de la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 con 5 ECU como importe total máximo por árbol, hasta un límite de 5 hectáreas o de 1 500 árboles por explotación individual.

No obstante, en el caso de operaciones de reconstitución colectiva de los olivares, el importe contemplado en los párrafos primero y tercero podrá incrementarse un 20 %.

3. El Fondo reembolsará a la República Helénica el 40 % de los gastos elegibles contemplados en los apartados 1 y 2 que se efectúen para el período contemplado en el apartado 5. No obstante, las operaciones de reconstitución contempladas en el apartado 1 serán elegibles siempre y cuando el beneficiario contribuya con un 20 % como mínimo a sufragar los costes totales.

4. El coste total previsto de la acción común con cargo al Fondo asciende a 73 millones de ECU para la duración prevista en el apartado 5.

5. La acción común tendrá una duración de tres años a partir del 1 de enero de 1988.

Artículo 5

Cuando se apruebe el programa contemplado en el artículo 2, la Comisión establecerá, de acuerdo con la República Helénica, las modalidades relativas a la información periódica sobre el desarrollo del programa.

Artículo 6

1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Helénica en el transcurso de un año natural y se presentarán a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente.

2. La contribución del Fondo se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

3. Para la ejecución de los trabajos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 podrán concederse anticipos según las modalidades de financiación adoptadas por la República Helénica y en función del progreso de dichos trabajos.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

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