Reglamento (CEE) nº 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80917
Número oficial:
DOUE-L-1985-80917
Publicación:
16/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985 , relativo a la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , con el fin de comercializarlas para la alimentación animal , de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (3) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 en razón a los problemas particulares con los que se han encontrado los ganaderos como consecuencia de las condiciones atmosféricas desfavorables del verano de 1985 ; que el artículo 5 del citado Reglamento prevé que sus modalidades de aplicación se establezcan de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ;

Considerando que se venderá una cantidad determinada de cereales en condiciones especiales ; que una parte de dicha cantidad procederá de las existencias retenidas en Irlanda y la otra parte , de las existencias en poder del organismo de intervención británico de conformidad con el reparto previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 ; que , no obstante , convendría saber si las existencias de intervención retenidas en Irlanda podrían permitir el abastecimiento de una proporción más importante que la prevista en dicho Reglamento ;

Considerando que las condiciones ventajosas de venta tienen como fin el ser aplicadas a los ganaderos severamente afectados a fin de remediar su

situación actual ; que se deberán tomar determinadas medidas a fin de asegurar que se respete este objetivo , incluidas las disposiciones que prevén la constitución de una garantía ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen modalidades comunes de control para la utilización y/o el destino de los productos precedentes de la intervención (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85 (5) , será aplicable al control de la utilización de los cereales vendidos por el organismo de intervención irlandés ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . « Sin perjuicio de las modalidades fijadas en el artículo 2 , el organismo de intervención irlandés procederá a dar salida a 125 000 toneladas de cereales para ser utilizados en la alimentación animal , en las siguientes condiciones :

- 70 000 toneladas de trigo blando y/o de cebada , detraídas de las existencias en poder del organismo de intervención de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

- 55 000 toneladas de trigo blando , detraídas de las existencias transferidas desde el Reino Unido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .

2 . Si fuere evidente que una cantidad de más de 70 000 toneladas procedente de las existencias de intervención irlandesas estará disponible para la venta , el organismo de intervención irlandés comunicará , antes del 6 de diciembre de 1985 , a la Comisión los datos útiles y ésta adoptará las normas de procedimiento necesarias de forma que los tonelajes indicados en el apartado 1 se ajusten en consecuencia .

3 . El organismo de intervención irlandés asegurará antes del 21 de mayo de 1986 que se comercializa para la alimentación animal a los cereales especificados en el apartado 1 . Todos los compradores de dichos cereales deberán constituir una fianza que garantice esta obligación .

Cualquier venta de los cereales especificados en el apartado 1 y que intervenga a partir del 21 de mayo de 1986 se celebrará en el ámbito del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (6) .

Artículo 2

La venta de los cereales especificados en el apartado 1 del artículo 1 será una venta a precio fijo con una reducción de precio , que se llevará a cabo de acuerdo con las modalidades fijadas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .

El trigo y/o la cebada vendidos con esta modalidad se denominarán en lo sucesivo « los cereales a precio reducido » .

Artículo 3

1 . La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 representará un importe igual a la reducción de precio contemplada en el artículo 2 .

2 . Sólo se liberará la garantía cuando el comprador del cereal a precio reducido haya entregado la prueba :

a ) de que el cereal a precio reducido ha sido incorporado a un alimento compuesto antes del 21 de mayo de 1986 ,

y , además ,

b ) si el comprador del cereal a precio reducido no fuere el usuario final del alimento compuesto , que la reducción de precio contemplada en el artículo 2 ha sido repercutida debidamente antes del 21 de mayo de 1986 en los usuarios finales del alimento compuesto .

3 . El organismo de intervención irlandés adoptará las medidas necesarias que garanticen la aplicación en toda regla del presente Reglamento y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .

4 . Las medidas adoptadas por el organismo de intervención irlandés de conformidad con el apartado 3 no afectarán a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta contemplada en el presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 9 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .

(4) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .

(6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida