LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto de plafones individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes
establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los trajes de punto, para hombres y niños, de la categoría 75 (código 40.0750), el plafón se establece en 15 200 piezas; que, con fecha de 20 de octubre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado, por asignación, dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de noviembre de 1987 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0750 // 75 // 60.05 ex A // // Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar: A. Prendas exteriores y accesorios de vestir: II. Las demás: // // // // 60.05-66, 68 // Trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí. // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.