EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la situación de los mercados de carne de vacuno en el interior y exterior de la Comunidad y habida cuenta del interés de la Comunidad por mantener unas relaciones comerciales armoniosas con determinados terceros países y que, por lo tanto, conviene establecer, para el año 1988 y con carácter autónomo, un contingente arancelario especial comunitario de importación con imposición de un derecho del 20 % de 2 000 toneladas de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente arancelario y que el derecho previsto para el mismo se aplique sin interrupción a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el volumen previsto; que, para ello, resulta oportuno establecer un sistema de utilización del contingente arancelario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los
productos;
Considerando que las normas de desarrollo deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido para el año 1988 un contingente arancelario comunitario excepcional de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.
El volumen total de dicho contingente asciende a 2 000 toneladas expresado en peso del producto.
2. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho arancelario aplicable queda fijado en un 20 %.
No se aplicará ninguna exacción reguladora a dicho contingente.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, y en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos en cuestión,
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías previstas en la letra a).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.