LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2502/86 (2), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común del mercado en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, y el apartado 2 de su artículo 37,
Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan las medidas para la comercialización de los azúcares, producidos en los departamentos franceses de ultramar y para la equiparación de las condiciones de precio con el azúcar preferencial (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Consejo, en virtud del Reglamento (CEE) no 963/86 (6), ha aumentado con efecto desde el 1 de abril de 1986 el precio de intervención del azúcar bruto fijado en el Reglamento (CEE) no 1484/85 del Consejo (7) para la campaña de comercialización 1985/86; que esta medida supone un incremento de un 0,15 % de ese precio para los tres últimos meses de dicha campaña;
Considerando que los precios garantizados fijados para los azúcares
preferenciales que habrán de importarse en concepto del período de expedición 1985/86 se han fijado al nivel de los precios fijados para el azúcar comunitario durante la campaña 1985/86; que, por consiguiente, y habida cuenta de la incidencia que pueda tener un precio garantizado tal para los refinadores comunitarios de azúcar en bruto preferencial, parece apropiado prever una compensación de dicho incremento admitiendo, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3154/86 de la Comisión (8), la aplicación de MCM válido al 1 de abril de 1986 a dichos azúcares importados, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de la Comisión (CEE) no 2782/76 (9) y cuya declaración de importación ha sido aceptada durante el período del 1 al 20 de abril de 1986;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2225/86 dispone que cuando la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios en los intercambios con los terceros países se aplique a la importación de azúcar en bruto preferencial, y que dicha aplicación beneficie a los importadores de ese azúcar, la ayuda a los refinadores de azúcar en bruto de los departamentos franceses de ultramar sea completada con una cantidad a tanto alzado correspondiente, destinada a restablecer el equilibrio de las condiciones de precio entre los dos tipos de azúcar; que, por consiguiente, y para el azúcar en bruto de los departamentos franceses de ultramar para el que se haya establecido el conocimiento durante el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 1986, la ayuda indicada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2067/81 del Consejo (10) debe completarse con una cantidad a tanto alzado de 0,70 ECU por toneladas de azúcar bruto expresado en azúcar blanco de calidad tipo; que el recurso a esta posibilidad deberá asimilarse a una fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3154/85 prevé que el montante compensatorio monetario que habrá de concederse o percibirse a la importación será el aplicable el día en que el servicio de aduanas acepte la declaración de importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3154/85, el montante compensatorio aplicable a las importaciones de azúcar en bruto preferencial efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2782/76 y cuya declaración de importación haya sido aceptada durante el período del 1 al 20 de abril de 1986, a petición del interesado, será el montante aplicable el 1 de abril de 1986, siempre y cuando dicho azúcar se haya refinado durante el período del 1 de abril al 30 de junio de 1986.
Artículo 2
La ayuda indicada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2067/81 se completará, a instancias del interesado, con una cantidad de 0,70 ECU por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo, dentro del límite de las cantidades de azúcar bruto producido en los departamentos franceses de
ultramar destinados al refinado en las regiones europeas de la Comunidad durante el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 1986.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.
(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 34.
(7) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.
(8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.
(9) DO no L 318 de 17. 11. 1976, p. 13.
(10) DO no L 203 de 23. 7. 1981, p. 3.