LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Visto el Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2933/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento no 282/67/CEE prevé las condiciones que permiten la apertura de las compras de intervención de las semillas de girasol; que en el apartado 7 de dicho artículo se establecen
condiciones especiales relativas a Portugal;
Considerando que los precios de mercado de las semillas de girasol registrados en Portugal se sitúan por debajo de los precios de intervención; que, por lo tanto, conviene decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 282/67/CEE, las compras de intervención de dichas semillas en el mencionado Estado miembro;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de colza, nabina y girasol (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1869/87 (6), el organismo de intervención de cada Estado miembro sólo podrá comprar las semillas recolectadas en el territorio de dicho Estado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención de Portugal comprará las semillas de girasol recolectadas en dicho país, que se ofrezcan en los centros de intervención, con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento no 282/67/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1986, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.
(4) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 46.
(5) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.
(6) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 30.