Reglamento (CEE) nº 3192/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/84 en lo que se refiere al tipo de cambio que deberá utilizarse para la conversión en marcos alemanes de las cotizaciones a la producción fijadas en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80906
Número oficial:
DOUE-L-1985-80906
Publicación:
15/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3192/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1482/85 (2) , y en particular el apartado 7 de su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (3) , y en particular su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que se deben adoptar en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 , y en particular su artículo 6 ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º

2677/84 de la Comisión , de 20 de septiembre de 1984 , relativo a las medidas transitorias con vistas a la reevaluación del tipo representativo del marco alemán a primero de enero de 1985 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 448/85 (6) , fijó un tipo mixto para la conversión en marcos alemanes de los precios mínimos de las remolachas A y B ; que dichos precios mínimos tienen en cuenta la parte de las cotizaciones a la producción a cargo de los productores de remolachas ; que esas cotizaciones las perciben de los fabricantes de azúcar las autoridades competentes de los Estados miembros ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 de la Comisión , de 20 de diciembre de 1978 , por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 713/83 (8) , prevé en la letra b ) del punto XIV de su Anexo , para convertir en moneda nacional las cotizaciones a la producción , un tipo representativo medio calculado pro rata temporis cuando durante una misma campaña de comercialización hubieren sido aplicados varios tipos representativos ;

Considerando que , teniendo en cuenta el tipo mixto antes citado , la aplicación de dichas disposiciones para la conversión en marcos alemanes de las cotizaciones a la producción fijadas para la campaña de comercialización 1984/85 por el Reglamento ( CEE ) n º 2849/85 de la Comisión (9) , entraña en moneda nacional , para los fabricantes de azúcar , un aumento injustificado de los gastos para la campaña de que se trate ; que , por consiguiente , como excepción a las disposiciones afectadas del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 y con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 2849/85 , procede utilizar un tipo de conversión medio para las cotizaciones a la producción , que se obtendrá mediante ponderación de los dos tipos anteriormente citados respetando el reparto previsto de los gravámenes que deban recaer sobre los productores de remolachas y los fabricantes de azúcar ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2677/84 se añadirá el párrafo siguiente :

« En lo que respecta a los montantes de la cotización a la producción previstos en los puntos a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2849/85 , el tipo representativo que deberá utilizarse para su conversión en marcos alemanes , como excepción a la letra b ) del punto XIV del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 , se fijará en 1 ECU = 2,43082 marcos alemanes . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 12 de octubre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(5) DO n º L 253 de 21 . 9 . 1984 , p. 31 .

(6) DO n º L 52 de 22 . 2 . 1985 , p. 32 .

(7) DO n º L 359 de 22 . 12 . 1978 , p. 11 .

(8) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1983 , p. 25 .

(9) DO n º L 270 de 12 . 10 . 1985 , p. 5 .

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