Reglamento (CEE) nº 3191/90 de la Comisión, de 31 de octubre de 1990, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81432
Número oficial:
DOUE-L-1990-81432
Publicación:
01/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,

Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 de determinadas especies y presentaciones del producto en cuestión se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3862/88 del Consejo, de 9 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1989, el precio de producción comunitario de los atunes

destinados a la fabricación industrial de los productos del códigos NC 1604 (3);

Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que, en caso de las dos especies que se pueden beneficiar los rabiles de menos de 10 kg por unidad y del listado, no se superó ninguno de estos límites, y que, por tanto, no es necesario fijar un límite máximo para las cantidades que pueden ser indemnizadas;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, del 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, para los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:

(en ecus/tonelada)

1.2 // // // Productos // Importe máximo de la indemnización con arreglo a los guiones primero y segundo el apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 // Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad // 117 // // // Listados enteros // 75 // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 6.

(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.

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