LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios
preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los demás vehículos automóviles, nuevos, para el transporte de mercancías de la subpartida 87.02 B II a) 2 ex bb) del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 4 000 000 de ECU; que en fecha de 20 de octubre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 30 de octubre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:
1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 10.1125 // 87.02 B II a) 2 ex bb) (87.02-86) // Los demás vehículos automóviles, nuevos, para el transporte de mercancías // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.